REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de febrero del 2025
AÑOS: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.967-25
SOLICITANTES: IBIS DAFNE JOFRE DE SUBERO y JOSE LUIS SUBERO CONTRERAS, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-11.988.128 y V-8.859.868.
ABOGADA ASISTENTE: CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.64.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de fecha 28 de Enero del 2025, presentados por los ciudadanos IBIS DAFNE JOFRE DE SUBERO y JOSE LUIS SUBERO CONTRERAS, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-11.988.128 y V-8.859.868, Respectivamente y debidamente asistidos por la abogado CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.64, por Partición Amistosa sobre los bienes adquiridos de la comunidad conyugal, admitida en fecha 11 de febrero del 2025.
En fecha 14 de febrero de 2025 el ciudadano HIDALGO SANCHEZ, Secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, deja constancia de haber identificado a la ciudadana IBIS DAFNE JOFRE DE SUBERO, antes identificada, vía telemática, en la cual manifestó estar de acuerdo con el procedimiento de Partición incoado por los ciudadanos antes identificados.
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha treinta (30) de Julio del año 2009, por sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, se declaró disuelto el vínculo que unía a los ciudadanos: IBIS DAFNE JOFRE DE SUBERO Y JOSE LUIS SUBERO, identificados con las cedulas de identidad bajos los Nros. V-1.988.128, y V- 8.859.868, Respectivamente, identificados en auto, que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Revenga del Estado Aragua, procedieron a liquidar los bienes habidos en matrimonio en los términos siguientes:
Es el caso ciudadano Juez que durante nuestra unión conyugal adquirimos un único bien inmueble que a continuación describiremos y liquidaremos de mutuo y amistoso acuerdo: Por lo que procedemos en este acto hacer la liquidación del mismo en los siguientes términos:
ADJUDICACIÓN: Hemos decidido de común acuerdo que el único bien inmueble que se describe a continuación quedara adjudicado en su totalidad al ciudadano JOSE LUIS SUBERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número: V-8.859.868; quedando como única y exclusiva propietaria del mismo.
El Cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad sobre un apartamento distinguido con la letra y números B-3-3-2, con Número Catastral actual de 01-05-03-06-0-003-013-002-000-CO3-002, ubicado en la planta segundo (02) piso del Edificio, N° Tres (3), que forma parte del Desarrollo Habitacional denominado Conjunto Residencial El Lago I, Sector B, ubicado en el "Conjunto Residencial El Lago Il”, el cual se encuentra situado en el Sector 13 de Enero, Mata Redonda, Jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Aragua. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 Mts), integrado por dos (2) habitaciones, un (1) baño, salón-comedor, cocina-lavadero, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: POR EL NORTE: Con el apartamento B-3-3-3; POR EL SUR: Con el apartamento B-3-3-1; POR EL ESTE: Con vacío del Edificio y sistema de circulación vertical; POR EL OESTE: Fachada oeste del Edificio. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio con respecto a la totalidad del Conjunto Residencial El Lago II, Sector "B" de cero enteros cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro diez milésimas por ciento (0.4464%) Y de tres enteros ciento veinticinco diez milésimas por ciento (3,125%) con respecto al Edificio Tres (3) del cual forma parte el apartamento 9 vendido, todo lo cual consta suficientemente en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua el día 27 de mayo de 1996, bajo el Nº46, Folios 150 al 162, Protocolo Primero, Tomo 14. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de la cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.5.500,00). El cual se anexa a la presente marcada con la letra "B".
ÚNICO
El Tribunal para decidir observa, que nos encontramos en presencia de una partición amistosa de una comunidad conyugal que inició el 28 de enero del año 2025, hasta el día de febrero del año 2024, por sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
EN TAL SENTIDO, EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN SU SECCIÓN II, DEL RÉGIMEN DE LOS BIENES, PARÁGRAFO 2º, DE LA COMUNIDAD DE BIENES Y SEGUNDA PARTE, DE LOS BIENES COMUNES DE LOS CÓNYUGES, EN SUS ARTÍCULOS 148 Y 156 DISPONE LO SIGUIENTE:
“…Artículo 148
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…” (…)
“…Artículo 156
Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges…”.
Por su parte, el artículo 173 de Código Civil establece lo siguiente, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se lo declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declara y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Así las cosas, una vez revisado el escrito de partición antes escrito, se pudo verificar que el bien que es objeto de división: 1.- posee carácter disponible, 2.- no tiene prohibición expresa de ley para servirse de ellos, 3.- fue adquirido dentro de la comunidad conyugal y 4.- ninguno de los cónyuges ha obrado de mala fe para no gozar por lo que le corresponde por ley.
Así pues, el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El maestro Ricardo Henrique La Roche, con respecto a la partición voluntaria señala que “esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito de solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten dicha comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
En virtud a ello, cumplidos los requisitos antes señalados, y en vista a ese poder negociar y autonomía de voluntades que se encuentra regulada en nuestro artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concatenándolo con lo dispuesto en el artículo 255 eiusdem, encuentra PROCEDENTE LA PARTICIÓN AMISTOSA de Bienes de la Comunidad Conyugal, en los mismo términos expuestos en solicitud de fecha 28 de enero del 2025, y en base a la presente declaratoria debe considerarse como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgado. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PARTICIÓN AMISTOSA de Bienes de la Comunidad Conyugal, en los mismos términos expuestos en solicitud de fecha 28 de enero del 2025, antes transcritos, presentada por los ciudadanos IBIS DAFNE JOFRE DE SUBERO y JOSE LUIS SUBERO CONTRERAS, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-11.988.128 y V-8.859.868, Respectivamente, Así se decide.
SEGUNDO: SE LE IMPARTE carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Así se decide.
TERCERO: QUEDA ADJUDICADO al ciudadano JOSE LUIS SUBERO CONTRERAS, identificado con la cedula de identidad Nro. V-8.859.868, el bien inmueble que se describe a continuación:
1.- un apartamento distinguido con la letra y números B-3-3-2, con Número Catastral actual de 01-05-03-06-0-003-013-002-000-CO3-002, ubicado en la planta segundo (02) piso del Edificio, N° Tres (3), que forma parte del Desarrollo Habitacional denominado Conjunto Residencial El Lago I, Sector B, ubicado en el "Conjunto Residencial El Lago Il”, el cual se encuentra situado en el Sector 13 de Enero, Mata Redonda, Jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Aragua. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 Mts), integrado por dos (2) habitaciones, un (1) baño, salón-comedor, cocina-lavadero, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: POR EL NORTE: Con el apartamento B-3-3-3; POR EL SUR: Con el apartamento B-3-3-1; POR EL ESTE: Con vacío del Edificio y sistema de circulación vertical; POR EL OESTE: Fachada oeste del Edificio. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio con respecto a la totalidad del Conjunto Residencial El Lago II, Sector "B" de cero enteros cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro diez milésimas por ciento (0.4464%) Y de tres enteros ciento veinticinco diez milésimas por ciento (3,125%) con respecto al Edificio Tres (3) del cual forma parte el apartamento 9 vendido, todo lo cual consta suficientemente en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua el día 27 de mayo de 1996, bajo el Nº46, Folios 150 al 162, Protocolo Primero, Tomo 14. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de la cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.5.500,00). El cual se anexa a la presente marcada con la letra "B". Con lo cual queda como único y exclusivo propietario del inmueble aquí descrito el ciudadano JOSE LUIS SUBERO CONTRERAS, identificado con la cedula de identidad Nro. V-8.859.868.
CUARTO: SE ORDENA oficiar lo conducente a los organismos pertinentes a los fines de que se sirvan registrar lo aquí decidido. Así se decide.
CUARTO: SE ORDENA oficiar lo conducente a los organismos pertinentes a los fines de que se sirvan registrar lo aquí decidido. Así se decide.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester a los interesados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, 28 de febrero del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,

HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 9:00 horas de la Mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

HIDALGO SANCHEZ
EXP. N° T1M-M-16.967-25
LZ/HS/HH