REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de Febrero de 2025.-
AÑOS: 214° y 165°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.983-25
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO CORRALES ESCALONA y ANA MARIA GONZALEZ identificados con las cedulas de identidad Nros V-10.125.357 y V-12.592.028.
ABOGADO ASISTENTE: ZAIDA COROMOTO MENDOZA MONTENEGRO, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 255.340.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en fecha 17 de febrero del 2025, presentado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CORRALES ESCALONA y ANA MARIA GONZALEZ, identificados con las cedulas de identidad Nros V-10.125.357, y V-12.592.028 respectivamente, esta última representada por la ciudadana LUCI EVELYN MEDINA VERGARA, identificada con la cedula de identidad N° V-19.849.438, según poder general de administración y disposición, amplio y suficiente, autenticado, por la notaria publica de QUIBOR ESTADO LARA, insertado bajo N° 14 Tomo 7, Folios 44 al 46, de fecha 19 de Septiembre del año 2023, debidamente asistidos por la abogada ZAIDA COROMOTO MENDOZA MONTENEGRO, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 255.340, por Partición Amistosa sobre los bienes adquiridos de la comunidad conyugal, admitida en fecha 24 de febrero del 2025.
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 08 de agosto del 2023, por sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada por el Tribunal de cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró disuelto el vínculo que unía a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CORRALES ESCALONA y ANA MARIA GONZALEZ, identificados en auto, expediente N° T4M-M-2859-2023, por lo que, procedieron a liquidar los bienes habidos en matrimonio en los términos siguientes:
Manifiestan que “Los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta nuestra pretensión serán explicados de seguidas.
CAPÍTULO I
DE LA PARTICIÓN
PRIMERO: el ciudadano CARLOS ALBERTO CORRALES ESCALONA, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, ambos plenamente identificados los siguientes bienes:…………………………………………………..
1) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre unas bienhechurías consistente en cincuenta y seis metros con noventa centímetros (56.90 mts) lineales de cerca perimetral construidas en paredes de bloque, columna y bases de concreto, frente construido con rejas y portón de hierro, estanque subterráneo cubierto, de tres metros con treinta y siete centímetros (3.37 mts) de largo , por tres metros con veinte centímetros (3.20 mts) de ancho, dos metros con veinte centímetros de profundidad (2.20mts) con capacidad de cuatro mil litros (4000lts); edificadas sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en el sitio denominado LOMA CURIGUA vía Sanara-Loma Curigua de la población de Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, el cual mide veinticuatro metros con noventa centímetros (24.90mts) de frente por dieciséis metros (16mts) de fondo, para un área total de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (398.22 mts2), según consta de levantamiento parcelario actualizado y certificado por la oficina de catastro urbano y rural de la alcaldía del municipio Andrés Eloy blanco del estado Lara, que esta comprendía entre los siguientes linderos NORTE: en línea de veinticuatro metros con noventa centímetros de (24.90 mts) con terreno de consejo comunal “san inocente”, SUR: en línea de veinticuatro metros con noventa centímetros (24.910mts) con via principal de sanare-loma Curigua, que es su frente; ESTE: en línea de 16 metros (16mts) con propiedad de Carmen Ramona García; OESTE: en línea de dieciséis metros (16 mts) con propiedad de Héctor Herminio Angulo. Según consta en documento autenticado por ante la notaria publica de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, el 27 de junio del año 2011, dejando inserto bajo el N° 14, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. A los efectos legales consiguientes, se estima el valor de la cesión de derechos de este inmueble, antes descrito, en la cantidad de USD seis mil (USD 6000), que a la fecha es el equivalente a trescientos sesenta seis mil ciento ochenta bolívares (BS 366.180,00), Calculados a la tasa vigente establecida por el banco central de Venezuela.
SEGUNDO: la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ conviene en ceder y traspasar al ciudadano CARLOS ALBERTO CORRALES ESCALONA ambos identificados los siguientes bienes:……………………………………………………………………….
1) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la urbanización las acacias, calle B, edificio 7, piso 03, apartamento 13, Maracay estado Aragua, de SETENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (78.99 MTS2), consta de tres habitaciones con baño, una cocina, recibo , comedor, adquirida según costa de documento autenticado por ante la notaria publica segunda del municipio Girardot del estado Aragua, bajo en N° 46, tomo 93, de los libros llevador por esa notaria durante el año 2011, numero de ficha catastral 01-05-03-04-0-005-088-007-000-003-013. A los efectos legales consiguientes, se estima el valor de la cesión de derechos de este inmueble, antes descrito, en la cantidad de USD quince mil (USD 15000), que a la fecha es el equivalente a novecientos quince mil cuatrocientos cincuenta bolívares (BS 915.450,00), Calculados a la tasa vigente establecida por el banco central de Venezuela.
2) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre Un vehículo identificado: Marca: CHEVROLET; Modelo-. OPTRA, Año 2007, Color AZUL, Serial N.I.V: KL1JM52B27K585528; Serial Motor: F18D3038239K; tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR; placa: DC094X, certificado de registro de vehículos nro. KL1JM52B27K585528-1-2. A los efectos legales consiguientes, se estima el valor de la cesión de derechos de este inmueble, antes descrito, en la cantidad de USD dos mil quinientos (USD 2500), que a la fecha es el equivalente a ciento cincuenta y dos mil quinientos setenta y cinco bolívares (BS 152.575,00), Calculados a la tasa vigente establecida por el banco central de Venezuela.
TERCERO: declaramos que cualquier pasivo que exista en nuestra comunidad de bienes será por cuenta única y exclusiva de quien lo haya adquirido………………………………….
ÚNICO
El Tribunal para decidir observa, que nos encontramos en presencia de una partición amistosa de una comunidad conyugal que inició el año 2004, hasta el día 06 de octubre del año 2004, fecha en que fue dictada sentencia de divorcio por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
EN TAL SENTIDO, EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN SU SECCIÓN II, DEL RÉGIMEN DE LOS BIENES, PARÁGRAFO 2º, DE LA COMUNIDAD DE BIENES Y SEGUNDA PARTE, DE LOS BIENES COMUNES DE LOS CÓNYUGES, EN SUS ARTÍCULOS 148 Y 156 DISPONE LO SIGUIENTE:
“…Artículo 148
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…” (…)
“…Artículo 156
Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges…”.

Por su parte, el artículo 173 de Código Civil establece lo siguiente, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se lo declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declara y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Así las cosas, una vez revisado el escrito de partición antes escrito, se pudo verificar que los bienes que son objeto de división: 1.- poseen carácter disponible, 2.- no tienen prohibición expresa de ley para servirse de ellos, 3.- fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal y 4.- ninguno de los cónyuges ha obrado de mala fe para no gozar de su cuota parte que le corresponde por ley.
Así pues, el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El maestro Ricardo Henrique La Roche, con respecto a la partición voluntaria señala que “esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito de solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten dicha comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
En virtud a ello, cumplidos los requisitos antes señalados, y en vista a ese poder negociar y autonomía de voluntades que se encuentra regulada en nuestro artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concatenándolo con lo dispuesto en el artículo 255 eiusdem, encuentra PROCEDENTE LA PARTICIÓN AMISTOSA de Bienes de la Comunidad Conyugal, en los mismo términos expuestos en solicitud de fecha 17 de febrero del 2025, y en base a la presente declaratoria debe considerarse como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgado. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PARTICIÓN AMISTOSA de Bienes de la Comunidad Conyugal, en los mismos términos expuestos en solicitud de 17 de febrero del 2025, antes transcritos, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CORRALES ESCALONA y ANA MARIA GONZALEZ, identificados con las cedulas de identidad Nros V-10.125.357, y V-12.592.028 respectivamente, esta última representada por la ciudadana LUCI EVELYN MEDINA VERGARA, identificada con la cedula de identidad N° V-19.849.438, según poder general de administración y disposición, amplio y suficiente, autenticado, por la notaria publica de QUIBOR ESTADO LARA, insertado bajo N° 14 Tomo 7, Folios 44 al 46, de fecha 19 de Septiembre del año 2023, respectivamente, Así se decide.
SEGUNDO: SE LE IMPARTE carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Así se decide.
TERCERO: QUEDA ADJUDICADO a la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-12.592.028, el bien inmueble que se describe a continuación:
1) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre unas bienhechurías consistente en cincuenta y seis metros con noventa centímetros (56.90 mts) lineales de cerca perimetral construidas en paredes de bloque, columna y bases de concreto, frente construido con rejas y portón de hierro, estanque subterráneo cubierto, de tres metros con treinta y siete centímetros (3.37 mts) de largo , por tres metros con veinte centímetros (3.20 mts) de ancho, dos metros con veinte centímetros de profundidad (2.20mts) con capacidad de cuatro mil litros (4000lts); edificadas sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en el sitio denominado LOMA CURIGUA vía Sanara-Loma Curigua de la población de Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, el cual mide veinticuatro metros con noventa centímetros (24.90mts) de frente por dieciséis metros (16mts) de fondo, para un área total de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (398.22 mts2), según consta de levantamiento parcelario actualizado y certificado por la oficina de catastro urbano y rural de la alcaldía del municipio Andrés Eloy blanco del estado Lara, que esta comprendía entre los siguientes linderos NORTE: en línea de veinticuatro metros con noventa centímetros de (24.90 mts) con terreno de consejo comunal “san inocente”, SUR: en línea de veinticuatro metros con noventa centímetros (24.910mts) con via principal de sanare-loma Curigua, que es su frente; ESTE: en línea de 16 metros (16mts) con propiedad de Carmen Ramona García; OESTE: en línea de dieciséis metros (16 mts) con propiedad de Héctor Herminio Angulo. Según consta en documento autenticado por ante la notaria publica de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, el 27 de junio del año 2011, dejando inserto bajo el N° 14, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. A los efectos legales consiguientes, se estima el valor de la cesión de derechos de este inmueble, antes descrito, en la cantidad de USD seis mil (USD 6000), que a la fecha es el equivalente a trescientos sesenta seis mil ciento ochenta bolívares (BS 366.180,00), Calculados a la tasa vigente establecida por el banco central de Venezuela. Con lo cual queda como única y exclusiva propietaria del inmueble aquí descrito, la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-12.592.028.

CUARTO: QUEDA ADJUDICADO al ciudadano CARLOS ALBVERTO CORRALEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad V-10.125.357, el bien inmueble que se describe a continuación:
1) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la urbanización las acacias, calle B, edificio 7, piso 03, apartamento 13, Maracay estado Aragua, de setenta y ocho metros con noventa y nueve decímetros cuadrados (78.99mts2), consta de tres habitaciones con baño, una cocina, recibo , comedor, adquirida según costa de documento autenticado por ante la notaria publica segunda del municipio Girardot del estado Aragua, bajo en N° 46, tomo 93, de los libros llevador por esa notaria durante el año 2011, numero de ficha catastral 01-05-03-04-0-005-088-007-000-003-013. Con lo cual queda como único y exclusivo propietario del inmueble aquí descrito, el ciudadano CARLOS ALBVERTO CORRALEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad V-10.125.357.
2) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre Un vehículo identificado: Marca: CHEVROLET; Modelo-. OPTRA, Año 2007, Color AZUL, Serial N.I.V: KL1JM52B27K585528; Serial Motor: F18D3038239K; tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR; Placa: DC094X, CERTIFICADO DE REGISTRO: KL1JM52B27K585528-1-2. Con lo cual queda como único y exclusivo propietario del Vehiculo aquí descrito, el ciudadano CARLOS ALBVERTO CORRALEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad V-10.125.357.
QUINTO: SE ORDENA oficiar lo conducente a los organismos pertinentes a los fines de que se sirvan registrar lo aquí decidido. Así se decide.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester a los interesados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, 28 de Febrero del 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 11:50 horas de la Mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ
EXP. N° T1M-M-16.983-25
LZ/HS/karii.-