REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 3 de Febrero del año 2025.-
Años: 214º y 165º
DEMANDANTE: SUSANA MADELEINE MARQUEZ ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-13.160.644.
APODERADA JUDICIAL: ZENAYDA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado N° 290.288.
DEMANDADA: GREGORIO OTONIEL DE JESUS BRICEÑO ARAUJO, identificado con la cedula de identidad N° V-8.719.999.
DEFENSORA AD LITEM: YIRGETTE MARITZA YBARRA UTRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 167.830.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: T1M-M-16.315-23 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la abogada ZENAIDA TORREALBA, inscrita en el inpreabogado N° 290.288, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUSANA MADELEINE MARQUEZ ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-13.160.644, contra el ciudadano GREGORIO OTONIEL DE JESUS BRICEÑO ARAUJO identificado con la cedula de identidad N° V-8.719.999, la cual fue admitida en fecha 21 de junio del 2023, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la parte demandada. F 01 al 125.
En fecha 26 de junio del 2023, la parte actora dejó constancia del pago al alguacil y al secretario de los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación del demandado, y a su vez el tribunal ordenó agregarlo a sus autos en fecha 29 de junio del 2023. F 126 y 127.
En fecha 07 de julio del 2023, la alguacil de este tribunal consigna boleta de citación sin firmar por el ciudadano GREGORIO OTONIEL DE JESUS BRICEÑO ARAUJO, parte demandada. F 128 al 138.
En fecha 21 de julio de 2023, mediante diligencia comparece la apoderada judicial de la parte actora, quien solicita la notificación de la parte demandada mediante medios telemáticos. F 139.
En fecha 22 de septiembre del 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Este tribunal lo agrega a sus autos en fecha 28 de septiembre de 2023 y a su vez ordenó librar cartel de citación dirigida a la parte demandada. F 142 al 144.-
En fecha 16 de octubre del 2023, la parte actora consignó cartel de citación. F 145 al 147.
En fecha 27 de octubre del 2023, el secretario de este tribunal procedió a fijar el respectivo cartel de citación en la puerta del referido inmueble. F 149.-
En fecha 20 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, sustituye poder especial al abogado Arnaldo Avendaño. F 150.
En fecha 23 de noviembre del 2023, la parte actora solicito se designe defensor ad-Litem. Y a su vez en fecha 29 de noviembre del 2023, el tribunal ordenó se designe defensor ad-Litem. f 151 al 153.
En fecha 08 de febrero del 2024, la alguacil de este tribunal consigna boleta notificación, dirigida a la abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°167.830, asimismo en fecha 14 de febrero del 2024, la abogada antes identificada manifestó la aceptación de la notificación del cargo y a su vez en la misma fecha la apoderada de la parte actora solicitó la citación del defensor ad-Litem. F 154 al 157.
En fecha 26 de febrero del 2024, el tribunal ordena la compulsa para la citación del defensor ad Litem. F 158 y 159.-
La alguacil de este Tribunal, en fecha 04 de abril de 2024, consigna recibo de citación firmado en señal de haber sido recibido por del defensor ad-Litem. F 160 y 161.
En fecha 06 de mayo de 2024, comparece la defensora ad litem, quien da contestación a la demanda. F 162 al 166.
En fecha 28 de mayo del 2024, compareció los apoderados judiciales de la parte demanda, quienes consignan escrito de promoción de pruebas. F171 al 286.
En fecha 06 de junio de 2024, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora quienes consignan escrito de impugnación de documentales. F 287 y 288.
En fecha 07 de junio de 2024, este tribunal admite las pruebas promovidas. F 289 al 294.
En fecha 12 de junio de 2024, mediante auto este tribunal, declara desierto el acto de testigos. F 296.
En fecha 17 de junio de 2024, designan perito avaluador en la presente causa. F 298 y 299.
En fecha 1 de julio de 2024, se evacuan testigos en la presente causa. F 302 al 306.
En fecha la alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación firmada por el experto técnico. F 308 y 309.
En fecha 10 de julio de 2024, se fija hora y fecha para el traslado del tribunal, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada. F 310.
En fecha 11 de julio de 2024, este tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. F 312.
En fecha 16 de julio de 2024, comparecen los testigos quienes rinden declaraciones. F 314 y 315.
En fecha 23 de julio de 2024, se ordena abrir nueva pieza en el presente expediente 317.
En fecha 23 de julio de 2024, se ordena abrir nueva pieza. Pieza 2.F 1
En fecha 06 de agosto de 2024, comparece el perito avaluador, quien consigno informe técnico. Pieza 2. F 04 al 27.
En fecha 01 de octubre de 2024, se recibió escrito de informes de la parte demandante. Pieza 2. F 28 al 35.
En fecha 01 de octubre de 2024, se recibió escrito de informes de la parte demandada. Pieza 2. F 36 al 38.
En fecha 15 de octubre de 2024, este tribunal apertura el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Pieza 2. F 40.
En fecha 16 de diciembre de 2024, este tribunal difiere el lapso para dictar sentencia un lapso de treinta (3) días para dictar sentencia. Pieza 2.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“… La aquí suscrita, abogada ZENAYDA TORREALBA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, soltera, profesional del derecho en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.434.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 290.288, con correo electrónico personal zenaydatorrealba@gmail.com, con número de teléfono celular personal localizable 0414-475.46.63 y domiciliada profesionalmente en el Municipio Mario Briceño Iragorry, zona extrametropolitana de Maracay, estado Aragua; actuando en este acto en mi condición de apoderada general con facultades judiciales de la ciudadana SUSANA MADELEINE MARQUEZ ZERPA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.160.644 y domiciliada en la jurisdicción del estado Aragua, representación esta que se evidencia de sustitución de poder general a mi favor conferido en fecha 30 de Diciembre del año 2.020 por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad de Maracay, estado Aragua; mandato este que acompaño en ejemplar en copia simple marcado con la letra “A”, y el cual es en este acto certificado con su original, previa exhibición, vista y devolución por ante la secretaría de este tribunal; ante Usted acudo, con el debido acatamiento y respeto de ley, a los fines de proponer, en nombre de quien represento, acción judicial de reivindicación contra el ciudadano GREGORIO OTONIEL DE JESUS BRICEÑO ARAUJO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.719.999 y con domicilio en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; demanda que presento en los términos y condiciones que a continuación indico:
CAPITULO PRIMERO.
DE LOS HECHOS Y CONCLUSIONES EN QUE SE FUNDAMENTA
LA ACCION JUDICIAL.
Mi identificada mandante general, ciudadana SUSANA MADELEINE MARQUEZ ZERPA, es propietaria única y exclusiva de un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas N° 2 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con número catastral 05 08 02 U-01 07 C/01 02, ubicada en la manzana A que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, ubicado en la URBANIZACIÓN CAÑA DE AZUCAR, UD-10, Sector 07, Lote 1, Número de Catastro 05 08 02 U 07 LOTE 1, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. La indicada parcela de terreno propiedad de mi representada tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145,00 Mts.2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 10 Mts., con la calle 1, que es su frente; SUR: 19 Mts., con la Avenida Ocho, lindero Sur del Conjunto Residencial; ESTE: 14,5 Mts., con la parcela A-3; y, OESTE: 14,5 Mts., con la parcela A-1. La vivienda unifamiliar construida sobre la parcela antes identificada, tiene un área de TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (37,20 Mts.) y consta de dos (2) habitaciones, una sala de baño y un área común destinada a cocina y sala comedor, adicionalmente posee un área de estacionamiento para dos (2) vehículos; correspondiéndole un porcentaje de 0,36%, en base al documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Las Trinitarias, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 7 de Agosto del año 2.003, quedando inserto bajo el N° 20, Tomo 6, Protocolo Primero. El referido inmueble descrito, pertenece a mi aquí hoy representada, SUSANA MADELEINE MARQUEZ ZERPA, por haberlo adquirido de conformidad a documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 26 de Enero del año 2009, quedando protocolizado bajo el Número 2009-206, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.2.92 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009; instrumento este indicado, así como el respectivo documento de liberación de gravamen hipotecario y ficha catastral expedida por la respectiva autoridad administrativa municipal competente, en ejemplares en copias simples indicados con la letra “B”, y los cuales son debidamente certificados con sus originales, previa exhibición, vista y devolución por ante la secretaría de este tribunal.
Pero es el caso, que desde hace varios años, sin autorización y contra la voluntad de la propietaria legal y legítima del inmueble general, está siendo ocupado en forma ilegal, injustificada y sin derecho alguno el ciudadano GREGORIO OTONIEL DE JESUS BRICEÑO ARAUJO, identificado como venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.719.999 y con domicilio en el señalado inmueble, es decir, la parcela de terreno distinguida con las siglas N° 2 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con número catastral 05 08 02 U-01 07 C/01 02, ubicada en la manzana A que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, ubicado en la URBANIZACIÓN CAÑA DE AZUCAR, UD-10, Sector 07, Lote 1, Número de Catastro 05 08 02 U 07 LOTE 1, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones fueron descritos anteriormente.
En virtud de lo antes referido, ciudadano (a) Juez, vista las circunstancias y hechos narrados donde era necesario evidenciar la ocupación arbitraria e ilegal del indicado ciudadano que ocupa el inmueble propiedad de mi representada, se procedió a los fines de verificar y constatar actualmente la ocupación ilegal, ilegítima, sin autorización y en contra de la voluntad de su actual propietaria por parte del ciudadano GREGORIO OTONIER BRICEÑO (GREGORIO OTONIEL DE JESUS BRICEÑO ARAUJO), así como la condición de su permanencia u ocupación de este en el inmueble, como el estado físico, habitabilidad y mantenimiento de este; es por lo que mi patrocinada aquí judicial, mediante su aquí suscrita mandataria, se procediera a practicarse Inspección Ocular Extrajudicial bajo la solicitud signada con el N° T1M-M-13.557-23, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Junio del 2.023, a los fines de que se trasladara y constituyera en la sede del citado inmueble general distinguido con la parcela de terreno con las siglas N° 2 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con número catastral 05 08 02 U-01 07 C/01 02, ubicada en la manzana A que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, ubicado en la URBANIZACIÓN CAÑA DE AZUCAR, UD-10, Sector 07, Lote 1, Número de Catastro 05 08 02 U 07 LOTE 1, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los fines de, con el auxilio y asistencia de práctico experto con conocimientos técnicos de construcción, obras y de verificación de condiciones físicas de inmuebles como auxiliar de justicia para el momento de la practica de las referidas actuaciones a realizarse, y así dejar constancia, entre otros particulares, el modo y forma en que ingresa éste Tribunal al inmueble el cual es inspeccionado, como se encuentra las condiciones físicas y si son las mismas establecidas en el documento de propiedad del inmueble a favor de mi representada dueña, correspondiente ficha catastral del mismo que se acompaña a la solicitud; dejando constancia de la identidad específica de quien o quienes están ocupando y permaneciendo en el interior del inmueble inspeccionado propiedad de mi mandante, la condición legal que poseen los ocupantes del inmueble; así como, cualquier otro hecho o circunstancia que se pudiera dejar establecida en tales actuaciones. Consigno en este acto, marcado con la letra “C”, la citada Inspección Ocular Judicial en original, el cual está conformada por la solicitud judicial, recaudos acompañados y acta de inspección realizada por el indicado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como el informe técnico y fotográfico del expertos designados.
Evidenciándose en las actuaciones, hechos y circunstancias que quedaron establecidas en la inspección ocular extrajudicial practicada, que hay unas terceras personas, que habitan el mencionado inmueble general en nombre de GREGORIO OTONIEL DE JESUS BRICEÑO ARAUJO, identificado como venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-8.719.999, es decir, que es el dueño y quien informó al Tribunal, por contacto telefónico mediante número de un celular móvil 0412-655.55.02 suministrado por las dos ciudadanas que para ese momento ocupan el inmueble (Mariela Del Carmen Briceño Araujo y Marisol Briceño Marisol Coromoto Briceño Araujo) que son sus hermanas, la que se encuentran en su casa y el es propietario del inmueble no mostrando y aportando datos específicos de los documentos que a su decir lo acreditan como propietario del inmueble objeto de la inspección. Asimismo, se dejó constancia de remodelaciones y ampliación de la vivienda desde su estado original. Tal circunstancia de ocupación del inmueble por parte del identificado ciudadano y su determinación física específica, se determinará mediante experticia judicial que promoverá la parte aquí actora en su correspondiente oportunidad procesal como prueba fundamental y complementaria para la procedencia de esta acción judicial aquí intentada.
Desde el mismo momento en que ingreso y tomó posesión el ciudadano GREGORIO OTONIEL DE JESUS BRICEÑO ARAUJO, identificado como venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-8.719.999 del inmueble que el ocupa sin autorización alguna, sin mediar voluntad por parte de la propietaria de la misma, que es la dueña exclusiva del inmueble general, mi representada ha intentado que le restituya la posesión ilegal e ilegitima del mismo, siendo infructuosas tales gestiones, incluso, la verdadera propietaria efectúo la cancelación y liberación del gravamen hipotecario que pesaba sobre su inmueble, tal como se evidencia de instrumento respectivo, el cual fue inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 11 de Abril del año 2023, quedando protocolizado bajo el Número 2009.206, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.2.92 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009; motivo por el cual es que ejerzo contra el mencionado ciudadano, acción reivindicatoria a los fines de la restitución inmediata y legal del inmueble ocupado.
CAPITULO SEGUNDO.
DEL DERECHO Y FORMAL DEMANDA REINVINDICATORIA.
La acción reivindicatoria es procedente cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. En este sentido, mediante la incorporación como anexo libelar adjunto a esta acción que presentamos, de las documentales contentivas del documento original de propiedad que evidencia la condición de dueña exclusiva de mi representada mencionada SUSANA MADELEINE MARQUEZ ZERPA, propietaria legal y legitima del inmueble general constituido distinguido con la parcela de terreno con las siglas N° 2 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con número catastral 05 08 02 U-01 07 C/01 02, ubicada en la manzana A que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, ubicado en la URBANIZACIÓN CAÑA DE AZUCAR, UD-10, Sector 07, Lote 1, Número de Catastro 05 08 02 U 07 LOTE 1, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, cual es aquel protocolizado por ante inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 26 de Enero del año 2009, quedando protocolizado bajo el Número 2009-206, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.2.92 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, como aquel contentivo de la liberación del gravamen hipotecario efectuado a costa y favor de mi mandante, cual es, fue inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 11 de Abril del año 2023, quedando protocolizado bajo el Número 2009.206, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.2.92 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, asi como la respectiva inscripción catastral expedida a nombre de la propietaria, quien represento, expedida por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; el cual determina inequívocamente la propiedad sobre el inmueble indicado a favor de la ciudadana SUSANA MADELEINE MARQUEZ ZERPA; así como, que la aquí parte demandada, ciudadano GREGORIO OTONIEL DE JESUS BRICEÑO ARAUJO esta en posesión del inmueble general que se pretende reivindicar, sin tener derecho el a poseerla legal y legítimamente, mediante la voluntad de su actual propietaria; es por lo que demostrada la propiedad del inmueble general a reivindicar, por el aporte de la prueba de los instrumentos públicos que producen convicción suficiente del derecho de propiedad de la aquí actora; y por cuanto a la posesión del ciudadano GREGORIO OTONIEL DE JESUS BRICEÑO ARAUJO, se concluye que esta demanda es procedente en reivindicación y por tanto, este ultimo no demuestra ni la propiedad ni el derecho a poseer, que el accionado carece de derecho para poseer el inmueble accionado en reivindicación; configurándose las causales de procedencia de la acción reivindicatoria aquí incoada; es por lo que en este acto, en nombre de mi poderdante en su condición de legal y legítima propietaria, procedo formalmente a demandar, en nombre de mi representada judicial SUSANA MADELEINE MARQUEZ ZERPA, como en efecto lo hago en este acto, es ACCION REIVINDICATORIA al ciudadano GREGORIO OTONIEL DE JESUS BRICEÑO ARAUJO, identificado como venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.719.999 y con domicilio en el señalado inmueble objeto de este litigio; a los fines de que restituya, reivindique o devuelva el inmueble un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas N° 2 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con número catastral 05 08 02 U-01 07 C/01 02, ubicada en la manzana A que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, ubicado en la URBANIZACIÓN CAÑA DE AZUCAR, UD-10, Sector 07, Lote 1, Número de Catastro 05 08 02 U 07 LOTE 1, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. La indicada parcela de terreno propiedad de mi representada tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145,00 Mts.2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 10 Mts., con la calle 1, que es su frente; SUR: 19 Mts., con la Avenida Ocho, lindero Sur del Conjunto Residencial; ESTE: 14,5 Mts., con la parcela A-3; y, OESTE: 14,5 Mts., con la parcela A-1. Igualmente, solicito que el identificado accionado, cancele todos y cada unos de las costas procesales de este juicio, incluyendo gastos, costos y erogaciones de este juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados, gastos de experticia, ejecución de medias cautelares y entrega material del área que pretendemos reivindicar por vía judicial.
CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA Y CUANTIA
DE LA ACCION INTENTADA.-
Fundamento la presente acción reivindicatoria, en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, y en base a sentencia N° 532 de fecha 11 de agosto de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad a lo establecido en el Artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respecto a la cuantía de la presente acción, cuantifico la presente demanda hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), suma ésta que determina la competencia de este Tribunal de Primera Instancia Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas por la cuantía, en base al literal a) del articulo 1° de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo del presente año 2.023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, hasta tres mil (3.000) veces el valor del tipo de cambio de la moneda de mayor valor, (Bs.34,12 por libra esterlina al día14/06/2023 ).
CAPITULO CUARTO.-
DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES EN ESTE JUICIO.-
De conformidad a las exigencias establecidas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio especial de la parte actora y de su apoderada judicial, la siguiente dirección: avenida 10 de diciembre edificio N° 32, sector barrio el Carmen de sata cuidad de Maracay estado Aragua, A los fines de su citación y demás trámites de Ley, señalo como domicilio o sede de la parte demandada, ciudadano GREGORIO OTONIEL DE JESUS BRICEÑO ARAUJO, antes identificado, la sede del inmueble general objeto de este litigio, cual es la parcela y vivienda distinguida con las siglas N° 2 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la manzana A que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, ubicado en la URBANIZACIÓN CAÑA DE AZUCAR, UD-10, Sector 07, Lote 1, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Por último ciudadano (a) Juez, solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva y con lugar la acción judicial de reivindicación intentada con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la condenatoria a costas a la parte accionada.
Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Cuestión previa (escrito)
Yo, YIRGETTE MARITZA YBARRA UTRERA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.670.790 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 167.830, hábil en derecho y domiciliada en la Avenida 5 de Julio, Barrio La Libertad, Calle El Samán, Casa Nro. 18, Maracay, estado Aragua, con correo electrónico: yirgetteybarra@hotmail.com y número telefónico 0424 3155739, actuando en este acto, con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano GREGORIO OTONIEL DE JESUS BRICEÑO ARAUJO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.719.999, hábil en derecho y de éste domicilio, parte demandada en el expediente signado con el Nº T1M-M-16.315-23 (nomenclatura interna de ese tribunal), con el debido respeto y acatamiento de ley, ante usted ocurro para exponer:
CAPÍTULO I
Preliminar
Siendo la oportunidad procesal fijada por el Tribunal para dar CONTESTACIÓN a la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, que interpusiera la abogada ZENAYDA TORREALBA AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los nro. 290.288, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUSANA MADELEINE MARQUEZ ZERPA, identificada con la cedula de identidad nro. V-13.160.644, según poder Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, dejándolo inserto bajo el N° 54, Tomo 78, de fecha 30 de diciembre de 2020 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y consecuencialmente realizar lo conducente a la defensa del citado accionado, debo manifestar que habiendo localizado a mi defendido, en la dirección indicada, logrando comunicarme con él, tanto personal, como telefónicamente en varias oportunidades, al inclusive trasladarme al Conjunto Residencial Las Trinitarias, Manzana A, distinguida con las siglas N° 02, Urbanización Caña de Azúcar Ud-10, Sector 7, Lote 1, Municipio Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde reside el ciudadano GREGORIO OTONIEL DE JESUS BRICEÑO ARAUJO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.719.999, me entrevisté con él, exponiéndole directamente el contenido de la demanda (consigno notificación firmada por el demandado), es por lo que, a los efectos de cumplir con el deber de defender a la parte demandada en el presente procedimiento a todo evento lo hago de la manera siguiente:
CAPITULO II
Contestación al Fondo de la Demanda
Para dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo para el cual fui designada y para hacer uso del derecho constitucional a la defensa que asiste a mi defendido:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como el derecho invocado, reservándome el derecho de probar lo conducente, en caso de que mi defendido GREGORIO OTONIEL DE JESUS BRICEÑO ARAUJO, me suministre oportunamente, dichas pruebas que le favorezcan.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana SUSANA MADELEINE MARQUEZ ZERPA, identificada con la cedula de identidad nro. V-13.160.644, sea la única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas N° 2 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con número catastral 05 08 02 U-01 07 C/01 02, ubicada en la manzana A que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, ubicado en la URBANIZACIÓN CAÑA DE AZUCAR, UD-10, Sector 07, Lote 1, Número de Catastro 05 08 02 U 07 LOTE 1, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que la misma posee tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145,00 Mts.2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 10 Mts., con la calle 1, que es su frente; SUR: 19 Mts., con la Avenida Ocho, lindero Sur del Conjunto Residencial; ESTE: 14,5 Mts., con la parcela A-3; y, OESTE: 14,5 Mts., con la parcela A-1. La vivienda unifamiliar construida sobre la parcela antes identificada, tiene un área de TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (37,29 Mts.) y consta de dos (2) habitaciones, una sala de baño y un área común destinada a cocina y sala comedor, adicionalmente posee un área de estacionamiento para dos (2) vehículos; correspondiéndole un porcentaje de 0,36%, según documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Las Trinitarias, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 7 de Agosto del año 2.003, quedando inserto bajo el N° 20, Tomo 6, Protocolo Primero.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar en el cual manifiesta que el inmueble le pertenece a la ciudadana, SUSANA MADELEINE MARQUEZ ZERPA *por haberlo adquirido de conformidad a documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 26 de Enero del año 2009, quedando protocolizado bajo el Número 2009-206, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.2.92 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009; instrumento este indicado. así como el respectivo documento de liberación de gravamen hipotecario y ficha catastral expedida por la respectiva autoridad administrativa municipal competente del Conjunto Residencial Las Trinitarias, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 7 de agosto del año 2.003, quedando inserto bajo el N° 20, Tomo 6, Protocolo Primero*.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que el demandado GREGORIO OTONIEL DE JESUS BRICEÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-8.719.999; con domicilio en la parcela de terreno distinguida con las siglas N° 2 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con número catastral 05 08 02 U-01 07 C/01 02, ubicada en la manzana A que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, ubicado en la URBANIZACIÓN CAÑA DE AZUCAR, UD-10, Sector 07, Lote 1, Número de Catastro 05 08 02 U 07 LOTE 1, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, está siendo ocupada en forma ilegal, e injustificada y sin derecho alguno, sin autorización, en contra la voluntad de la supuesta propietaria legal del inmueble, ya que dicho bien es propiedad de mi defendido, el cual será demostrado al momento de probar.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano GREGORIO OTONIEL DE JESUS BRICEÑO ARAUJO habita en el inmueble objeto de esta demanda de manera arbitraria e ilegal, y que en relación a la Inspección Ocular Extrajudicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Junio del 2.023, en el inmueble objeto de esta demanda se evidencia que efectivamente habita en el inmueble el demandado y su grupo familia, dejando constancia de las remodelaciones y ampliación de la vivienda desde su estado original hasta la actualidad y que las mismas las ha realizado con mucho esfuerzo y con dinero de su propio peculio.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano GREGORIO OTONIEL DE JESUS BRICEÑO ARAUJO, haya hecho posesión del inmueble que ocupa sin autorización alguna, sin mediar voluntad por parte de la ciudadana SUSANA MADELEINE MARQUEZ ZERPA, quien manifiesta ser la propietaria de la misma, y ser la dueña exclusiva del inmueble general, es falso que la parte actora haya intentado que le restituya la posesión ilegal e ilegítima del mismo, que han sido infructuosas tales gestiones, e incluso que la propietaria haya efectuado la cancelación y liberación del gravamen hipotecario que pesaba sobre su inmueble, que se deba ejercer contra el demandado, acción reivindicatoria a los fines de la restitución inmediata y legal del inmueble ocupado. Solicito que esta acción reivindicatoria sea declarada improcedente una vez que el demandado demuestre la posesión de la cosa que se pretende reivindicar.
SEPTIMO: Niego Rechazo y contradigo la respectiva inscripción catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; por cuanto la misma el cual no determina inequívocamente la propiedad sobre el inmueble, ya que dichas fichas catastrales poseen una indicación que se puede leer, que las fichas catastrales no demuestran la propiedad del inmueble.
OCTAVA: Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba ser condenado al pago de costas, ni a ninguna otra cantidad por cualquier otro concepto relacionado con el presente procedimiento, ni gastos, costos y erogaciones de este juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados, gastos de experticia, ejecución de medias cautelares y entrega material del área que pretendemos reivindicar por vía judicial.
CAPITULO TERCERO III
Domicilio Procesal
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, informo al tribunal mi domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida 5 de Julio, Barrió La Libertad, Calle El Samán, Casa Nro. 18, Maracay, estado Aragua.
Finalmente doy por contestada la demanda interpuesta en los términos indicados, por lo que solicito que el presente escrito sea admitido y substanciado conforme a derecho, apreciado en la definitiva, y declarada SIN LUGAR, la misma. En Maracay, a la fecha de su presentación.
III
PROMOCIÓN DE PRUEBAS ENTRE LAS PARTES
• Poder General, otorgado en fecha 30 de diciembre del año 2020 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, marcado con la letra “A”, en el cual la ciudadana SUSANA MADELEINE MARQUEZ ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-13.160.644, le otorgo poder a la abogada ZENAIDA TORREALBA, inscrita en el inpreabogado N° 290.288. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
• Documento de propiedad, liberación de hipoteca, de la parte accionante, anexada al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, en el cual se evidencia la titularidad del inmueble por parte del accionante ciudadana SUSANA MADELEINE MARQUEZ ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-13.160.644, de fecha 26 de enero de 2009 (documento de propiedad) y 11 de abril de 2023 (cancelación de la hipoteca), respectivamente. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
• Ficha catastral, signada con el nro. 05-08-02-U-01-07-C/01-02, anexada al libelo de la demanda, emitida por la alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el cual puede observarse que figura como propietaria del inmueble ubicado en el sector las trinitarias, calle 01, casa nro. 2, es la parte accionante ciudadana SUSANA MADELEINE MARQUEZ ZERPA, identificada en autos. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
• Inspección Judicial y cedula e inpreabogado, anexada al libelo de la demanda, marcada con la letra “C”, en el cual se puede observar que el ciudadano GREGORIO OTONIEL DE JESUS BRICEÑO ARAUJO, parte demandada, al momento en el que el tribunal se trasladó a realizar dicha inspección señalo de que es el, el propietario del inmueble y que el mismo lo ocupa con su núcleo familiar y hermanos, todo lo expuesto fue vía telefónica, pero el mismo no presento documento alguno ni por él, ni apoderado judicial o familiar alguno, el cual demostrara dicha titularidad a la que hacía mención para el momento de realizarse dicha inspección judicial. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia Simple de Documento de venta privada, efectuada por el ciudadano YOHAN DARIO ESCALANTE RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-12.143.806 a favor del ciudadano GREGORIO OTONIEL DE JESUS BRICEÑO ARAUJO, identificado con la cédula de identidad N° V-8.719.999; para demostrar que el demandado GREGORIO OTONIEL DE JESUS BRICEÑO ARAUJO adquirió el inmueble por la compra que le hizo al ciudadano YOHAN DARIO ESCALANTE RODRIGUEZ el día 16 de mayo de 2006. Este tribunal en virtud de que la presente prueba fue impugnada por la parte actora, y si bien es cierto que la parte demandada no insistió en hacer valer el presente documento, este Tribunal considera como pura y simple dicha impugnación, y le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia Simple Constancia De Residencia, emanada del Consejo Comunal LAS TRINITARIAS # 05-08-02-001-0000 PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se señala que el ciudadano GREGORIO OTONIEL DE JESUS BRICEÑO, identificado en autos, parte demandada, reside en la comunidad, calle 1, manzana 1, identificada con el nro. 2, en su condición de propietario desde hace más de diecisiete (17) años. Este tribunal en virtud de que la presente prueba fue impugnada por la parte actora, y si bien es cierto que la parte demandada no insistió en hacer valer el presente documento, este Tribunal considera como pura y simple dicha impugnación, y le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia Simple De Carta Otorgada Por El Consejo Comunal LAS TRINITARIAS REGISTRO N° # 05-08-02-001-0000, debidamente firmado y sellado por sus miembros. Este tribunal en virtud de que la presente prueba fue impugnada por la parte actora, y si bien es cierto que la parte demandada no insistió en hacer valer el presente documento, este Tribunal considera como pura y simple dicha impugnación, y le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia Simple de ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA VIVIEDA NIÑO JESÚS I (O.C.V.N.J.I.). Este tribunal en virtud de que la presente prueba fue impugnada por la parte actora, y si bien es cierto que la parte demandada no insistió en hacer valer el presente documento, este Tribunal considera como pura y simple dicha impugnación, y le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
• Recorte de prensa en el cual se evidencia que el ciudadano NESTOR VITAL FERNANDEZ, quien cumplía funciones como COORDINADOR GENERAL DE LA OCV ASOCIADOS DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA VIVIEDA NIÑO JESÚS I (O.C.V.N.J.I.). Este tribunal en virtud de que la presente prueba fue impugnada por la parte actora, y si bien es cierto que la parte demandada no insistió en hacer valer el presente documento, este Tribunal considera como pura y simple dicha impugnación, y le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve y hace valer, como testigo al ciudadano NÉSTOR VITAL FERNANDEZ DA SILVA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.198.637, el cual este tribunal observa que en fecha 01 de julio del 2024, se anunció el acto de testigo a viva voz a las puertas del Tribunal, y compareció una persona que dijo ser y llamarse NÉSTOR VITAL FERNANDEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.198.637, domiciliado; Calle Niño Jesús, callejón el paraíso N° 82, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de profesión u oficio; comerciante, quien legalmente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referente a testigos manifestó estar dispuesta a declarar. En el acto se encuentra presente los abogados ZENAYDA TORREALBA AGUIAR y ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nros. 290.288 y 34.733 respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, y promovente de la testigo, seguidamente se encuentra presente la abogada YIRGETTE MARITZA YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167.830, en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada en el presente juicio. Acto Seguido, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, plenamente identificado, pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE TRATO VISTA, Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MUCHAS AÑOS A LA CIUDADANA SUSANA MADELEINE MÁRQUEZ ZERPA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.160.644.? RESPONDIÓ: SI LA CONOZCO DESDE HACE AÑOS DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER EN LA MANERA Y TIEMPO DE LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA, SABE Y LE CONSTA QUE ES PROPIETARIA ÚNICA Y EXCLUSIVA DE UN INMUEBLE CONSTITUIDO O UNA PARCELA DE TERRENO DISTINGUIDA CON LA SIGLA N° 02 Y LA VIVIENDA UNÍ FAMILIAR SOBRE ELLA CONSTRUIDA UBICADA EN LA MANZANA A QUE FORMA PARTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS UBICADA EN LA URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR , UD10, SECTOR 07, LOTE 01, DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. ? RESPONDIÓ: SI ME CONSTA Y TENGO EL CONOCIMIENTO DE QUE ELLA ES LA PROPIETARIA DE ESE INMUEBLE EN LA DIRECCIÓN ANTES IDENTIFICADO. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR LOS HECHOS ANTES REFERIDOS POR USTED COMO CONOCIDO, SABE Y LE CONSTA COMO ADQUIRIÓ LA MENCIONADA CIUDADANA SUSANA MADELEINE MÁRQUEZ ZERPA, EL INMUEBLE ANTERIORMENTE SEÑALADO COMO SU PROPIEDAD? RESPONDIÓ: SI ES DE MI CONOCIMIENTO DE QUE LA SEÑORA SUSANA ERA MIEMBRO ASOCIADO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO JESÚS Y POR ENDE TENIA EL DERECHO A OBTENER LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD AL MOMENTO DE SER OTORGADO EN EL REGISTRO INMOBILIARIO. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EL INMUEBLE ANTES REFERIDO, ES DECIR; PARCELA DE TERRENO DISTINGUIDA CON LA SIGLA N° 02 Y LA VIVIENDA UNÍ FAMILIAR SOBRE ELLA CONSTRUIDA UBICADA EN LA MANZANA A QUE FORMA PARTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS UBICADA EN LA URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR , UD10, SECTOR 07, LOTE 01, DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, ESTA SIENDO OCUPADO SIN AUTORIZACIÓN ALGUNA Y EN CONTRA DE LA VOLUNTAD DE SU PROPIETARIA POR PARTE DEL CIUDADANO GREGORIO OTONIEL DE JESÚS BRICEÑO ARAUJO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.719.999. ? RESPONDIÓ: SI, TENGO EL CONOCIMIENTO QUE ESE SEÑOR OCUPA ESA VIVIENDA SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN O PERMISO DE LA SONORA SUSANA MADELEINE. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO, QUE EL MENCIONADO OCUPANTE ILEGAL DE LA MENCIONADA VIVIENDA FUE MIEMBRO DE LA CONSTITUIDA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA NIÑO JESÚS 01 Y EL MISMO APARECE EN LOS REGISTROS COMO ADJUDICATARIO O TITULAR DE CUALQUIER DERECHO EN LA MENCIONADA URBANIZACIÓN? RESPONDIÓ: NO, ESE SEÑOR NUNCA FUE MIEMBRO ASOCIADO DE LA ORGANIZACIÓN Y POR ENDE NO TIENE NINGÚN REGISTRO EN DICHO ORGANIZACIÓN QUE LE PUEDA ACREDITAR LA OBTENCIÓN DE ALGUNA VIVIENDA DEL DESARROLLO VITACIONAL QUE SE REALIZO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LOS MIEMBROS REALES Y LEGALES DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA NIÑO JESÚS 01. Acto seguido, este tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada YIRGETTE MARITZA YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167.830, en su condición de defensora Ad-Litem parte demandada, quien pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera; PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO YOHAN DARIO ESCALANTE RODRÍGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD V-12.143.806. RESPONDIÓ: SI LO CONOCÍ. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO YOHAN DARÍO ESCALANTE RODRÍGUEZ, APARECE COMO MIEMBRO DE LA O.C.V NIÑO JESÚS, SEGÚN DOCUMENTO DE ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ASOCIADO DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA VIVIENDA NIÑO JESÚS. RESPONDIÓ: SI, EL FUE MIEMBRO ORIGINARIO DE LA ORGANIZACIÓN, MAS POR ALGUNOS PROBLEMAS OCASIONADOS POR EL Y DIEZ MIEMBROS MAS SE CONVOCO A UNA ASAMBLEA, DONDE POR MAYORÍA TANTO EL COMO LOS OTROS DIEZ FUERON EXPULSADOS DE LA MISMA, Y ESTA ESTABLECIDO EN LAS CLAUSULAS DE LAS PERDIDAS DE LA CONDICIÓN DE ASOCIADOS DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA NIÑO JESÚS 01, DICHA ASAMBLEA SE REALIZO EN EL AÑO 2002, POR LO TANTO DEJO DE SER MIEMBRO ASOCIADO. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EN EL ACTA DE ASAMBLEA CONSTITUTIVA DE LA O.C.V NIÑO JESÚS NO APARECE COMO SOCIA LA CIUDADANA SUSANA MADELEINE MÁRQUEZ ZERPA. RESPONDIÓ: EFECTIVAMENTE LA SEÑORA SUSANA NO APARECE EN EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA ORGANIZACIÓN, YA QUE ELLA INGRESO A LA MISMA DESPUÉS DE LA EXPULSIÓN EVIDENCIADA Y REGISTRADA DEL SEÑOR YOHAN ESCALANTE, ÓSEA A PARTIR DEL 2002 SE LE DA INGRESO COMO MIEMBRO ASOCIADO A LA ORGANIZACIÓN Y POR ENDE LA PERSONA QUE TIENE EL DERECHO A LA VIVIENDA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS DE LA MANZANA A CASA N° 02, POR LO TANTO ES QUE LA SEÑORA SUSANA PUDO PROTOCOLIZAR SU DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LA VIVIENDA ANTE SEÑALADA. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GREGORIO OTONIEL DE JESÚS BRICEÑO ARAUJO, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.719.999, HABITA EN EL INMUEBLE UBICADO; EN LA CALLE 01 CASA N° 02 UBICADA EN LA MANZANA A QUE FORMA PARTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS UBICADA EN LA URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, UD10, SECTOR 07, LOTE 01, DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, DESDE HACE MAS 17 AÑOS. RESPONDIÓ: SI CLARO, EL SEÑOR MANTIENE ESAS OCUPACIÓN DE LA VIVIENDA MOTIVO POR EL CUAL LA SEÑORA SUSANA NO HA PODIDO INGRESAR A LA VIVIENDA QUE SE LE FUE PROTOCOLIZADA LEGALMENTE Y SIN PODER DISFRUTARLA PORQUE EL SEÑOR OTONIEL LA MANTIENE OCUPADA DESDE HACE TIEMPO. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO YOHAN DARÍO ESCALANTE RODRÍGUEZ LE HIZO UNA VENTA AL CIUDADANO GREGORIO OTONIEL DE JESÚS BRICEÑO ARAUJO, DEL REFERIDO INMUEBLE EN EL AÑO 2006. RESPONDIÓ: DESCONOZCO ALGUNA TIPO DE NEGOCIACIÓN ENTRE ELLOS Y LO SORPRENDENTE COMO EL SEÑOR YOHAN LE PUEDA HABER NEGOCIADO A UNA TERCERA PERSONA ALGO QUE NO LE PERTENECE Y PARA ESA FECHA NO HABÍA DOCUMENTO DE PROPIEDAD LEGALES PARA NINGÚN SOCIO DE LA ORGANIZACIÓN POR ESO PRESUMO QUE ES UN ACUERDO ENTRE PARTES QUE CARECE DE LEGALIDAD ALGUNA, YA QUE COMO LO DIJE ANTERIORMENTE EL SEÑOR YOHAN FUE EXPULSADO DE LA ORGANIZACIÓN EN EL AÑO 2002 Y APARECE ESA SUPUESTA NEGOCIACIÓN DEL AÑO 2006 CON EL SEÑOR QUE ESTA OCUPANDO LA VIVIENDA ÓSEA QUE NO TENIA PARA ESE ENTONCES NINGÚN DERECHO POR PARTE DE LA ORGANIZACIÓN Y POR LO TANTO NO SE PODÍA ACREDITAR COMO DUEÑO DE LA VIVIENDA QUE EL SEÑOR YOHAN PRESUNTAMENTE NEGOCIO.. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, PORQUE LE CONSTA LOS HECHOS Y SI TIENE ALGUNA INTERESE EN EL JUICIO. RESPONDIÓ: ME CONSTA LOS HECHOS PORQUE SOY EL COORDINADOR GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA NIÑO JESÚS 01, Y SOY COMO REPRESENTANTE DE LA MISMA EL QUE FIRMO EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD QUE TIENE LA SEÑORA SUSANA Y SIETE ASOCIADOS MAS. NO TENGO INTERÉS ALGUNO EN ESTE JUICIO SOLO FUI CITADO PARA EXPONER LA SITUACIÓN LEGAL QUE ANTES SE VENTILO EN LAS PREGUNTAS QUE ME HICIERON, ESTE JUICIO ES PROBLEMA INDIVIDUAL DE LAS PARTES O ACTORES QUE LOS CON FORMAN. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.387 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.-
Promueve y hace valer, como testigo al ciudadano PEDRO MANUEL FARIÑA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-10.629.054, el cual este tribunal observa que en fecha 01 de julio del 2024, se anunció el acto de testigo a viva voz a las puertas del Tribunal, y compareció una persona que dijo ser y llamarse PEDRO MANUEL FARIÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-10.629.054, domiciliado; Manzana G, Casa 29, La Esmeralda San Diego Estado Carabobo, de profesión u oficio; programador, quien legalmente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referente a testigos manifestó estar dispuesta a declarar. En el acto se encuentra presente los abogados ZENAYDA TORREALBA AGUIAR y ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nros. 290.288 y 34.733 respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, y promovente de la testigo, seguidamente se encuentra presente la abogada YIRGETTE MARITZA YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167.830, en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada en el presente juicio. Acto Seguido, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, plenamente identificado, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE, SUFICIENTEMENTE DE TRATO VISTA, Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MUCHAS AÑOS A LA CIUDADANA SUSANA MADELEINE MÁRQUEZ ZERPA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.160.644.? RESPONDIÓ: SI LA CONOZCO DESDE MUCHO TIEMPO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER EN LA MANERA Y TIEMPO DE LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA, SABE Y LE CONSTA QUE ES PROPIETARIA ÚNICA Y EXCLUSIVA DE UN INMUEBLE CONSTITUIDO O UNA PARCELA DE TERRENO DISTINGUIDA CON LA SIGLA N° 02 Y LA VIVIENDA UNÍ FAMILIAR SOBRE ELLA CONSTRUIDA UBICADA EN LA MANZANA A QUE FORMA PARTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS UBICADA EN LA URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR , UD10, SECTOR 07, LOTE 01, DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. ? RESPONDIÓ: SI ME CONSTA. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR LOS HECHOS ANTES REFERIDOS POR USTED COMO CONOCIDO, SABE Y LE CONSTA COMO ADQUIRIÓ LA MENCIONADA CIUDADANA SUSANA MADELEINE MÁRQUEZ ZERPA, EL INMUEBLE ANTERIORMENTE SEÑALADO COMO SU PROPIEDAD? RESPONDIÓ: PORQUE EL BANCO LE APROBÓ UN CRÉDITO Y TIENE LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD QUE LA ACREDITA COMO LA DUEÑA. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EL INMUEBLE ANTES REFERIDO, ES DECIR; PARCELA DE TERRENO DISTINGUIDA CON LA SIGLA N° 02 Y LA VIVIENDA UNÍ FAMILIAR SOBRE ELLA CONSTRUIDA UBICADA EN LA MANZANA A QUE FORMA PARTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS UBICADA EN LA URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR , UD10, SECTOR 07, LOTE 01, DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, ESTA SIENDO OCUPADO SIN AUTORIZACIÓN ALGUNA Y EN CONTRA DE LA VOLUNTAD DE SU PROPIETARIA POR PARTE DEL CIUDADANO GREGORIO OTONIEL DE JESÚS BRICEÑO ARAUJO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.719.999. ? RESPONDIÓ: SI SE QUE ESTA OCUPANDO ALGUIEN SIN SU CONSENTIMIENTO, PERO NO SE SI ES LA PERSONA MENCIONADA. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, PORQUE LE CONSTA TODO LO ANTERIORMENTE DICHO SOBRE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA POR USTED EXPRESADO? RESPONDIÓ: PORQUE FUI VECINO, Y ESTUVE AL TANTO DE ALGUNOS HECHOS. Acto seguido, este tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada YIRGETTE MARITZA YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167.830, en su condición de defensora Ad-Litem parte demandada, quien pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera; PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO YOHAN DARIO ESCALANTE RODRÍGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD V-12.143.806. RESPONDIÓ: NO LO CONOCÍ. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GREGORIO OTONIEL DE JESÚS BRICEÑO ARAUJO, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.719.999, HABITA EN EL INMUEBLE UBICADO; EN LA CALLE 01 CASA N° 02 UBICADA EN LA MANZANA A QUE FORMA PARTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS UBICADA EN LA URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, UD10, SECTOR 07, LOTE 01, DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, DESDE HACE MAS 17 AÑOS. RESPONDIÓ: NO SE, SI LOS DATOS Y NOMBRES DE LA PERSONA QUE ESTA OCUPANDO ILEGALMENTE EL INMUEBLE SON LOS DE LA PERSONA MENCIONADA ANTERIORMENTE. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, PORQUE LE CONSTA LOS HECHOS Y SI TIENE ALGUNA INTERESE EN EL JUICIO. RESPONDIÓ: NO ME GUSTA LAS INJUSTICIA, Y ESA MUCHACHA TIENE LOS DOCUMENTOS LEGALES DE SU INMUEBLE Y SE LOS ESTÁN OCUPANDO SIN SU CONSENTIMIENTO. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.387 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.-
Promueve y hace valer, como testigo al ciudadano LUIS EDUARDO ESTEVES CORDERO, identificado con la cédula de identidad N° V-2.967.152, el cual este tribunal observa que en fecha 01 de julio del 2024, se anunció el acto de testigo a viva voz a las puertas del Tribunal, y compareció una persona que dijo ser y llamarse LUIS EDUARDO ESTEVES CORDERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-2.967.152, domiciliado urbanización la trinidad calle 01, casa N° 12, parroquia caña de azúcar, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, quien legalmente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referente a testigos manifestó estar dispuesta a declarar. En el acto se encuentra presente la abogada YIRGETTE MARITZA YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167.830, en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada y promovente del testigo, seguidamente se encuentra presente los abogados ZENAYDA TORREALBA AGUIAR y ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nros. 290.288 y 34.733 respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora. Acto Seguido, la abogada YIRGETTE MARITZA YBARRA, plenamente identificada, pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO YOHAN DARIO ESCALANTE RODRÍGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD V-12.143.806. RESPONDIÓ: LO CONOZCO DE VISTA, PERO NO DE TRATO NI COMUNICACIÓN. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO YOHAN DARÍO ESCALANTE RODRÍGUEZ, APARECE COMO MIEMBRO DE LA O.C.V NIÑO JESÚS, SEGÚN DOCUMENTO DE ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ASOCIADO DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA VIVIENDA NIÑO JESÚS. RESPONDIÓ: NO TENGO CONOCIMIENTO DE ESA ASAMBLEA NI FIRME NINGUNA ACTA EN PARTICULAR. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EN EL ACTA DE ASAMBLEA CONSTITUTIVA DE LA O.C.V NIÑO JESÚS NO APARECE COMO SOCIA LA CIUDADANA SUSANA MADELEINE MÁRQUEZ ZERPA. RESPONDIÓ: NO TENGO CONOCIMIENTO, COMO LE DIGO COMO MIEMBRO DE LA COMUNICADA NO HEMOS TENIDO ACCESO A LOS ESTATUTOS DE LA O.C.V NIÑO JESÚS 1, Y POR LO TANTO NO CONOZCO A ESA PERSONA. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GREGORIO OTONIEL DE JESÚS BRICEÑO ARAUJO, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.719.999, HABITA EN EL INMUEBLE UBICADO; EN LA CALLE 01 CASA N° 02 UBICADA EN LA MANZANA A QUE FORMA PARTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS UBICADA EN LA URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, UD10, SECTOR 07, LOTE 01, DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, DESDE HACE MAS 17 AÑOS. RESPONDIÓ: BUENO YO CON ESE SEÑOR NO HE TENIDO NI TRATO NI COMUNICACIÓN, LA PRIMERA PERSONA QUE SUPE QUE VIVÍA HAY ERA UN BOMBERO, PERO CON LA PERSONA QUE VIVE HAY QUE ES SU HERMANA HE TENIDO TRATO PERO NO COMUNICACIÓN, PERO SI SU NEGOCIO DESCONOZCO PORQUE SON COSAS PERSONALES DE QUIEN VIVE HAY. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO YOHAN DARÍO ESCALANTE RODRÍGUEZ LE ISO UNA VENTA AL CIUDADANO GREGORIO OTONIEL DE JESÚS BRICEÑO ARAUJO, DEL REFERIDO INMUEBLE EN EL AÑO 2006. RESPONDIÓ: NO, ME CONSTA NO TENGO INFORMACIÓN AL RESPECTO. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, PORQUE LE CONSTAN LO ALEGADO. RESPONDIÓ: NO ME CONSTA POR NADA, NO TENGO NINGÚN INTERÉS. SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA, QUE LA CIUDADANA SUSANA MADELEINE ZERPA, ES LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE UBICADO; EN LA CALLE 01 CASA N° 02 UBICADA EN LA MANZANA A QUE FORMA PARTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS UBICADA EN LA URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, UD10, SECTOR 07, LOTE 01, DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. RESPONDIÓ: NO ME CONSTA PORQUE CON ESA PERSONA MENCIONADA, NO HE TENIDO TRATO NI COMUNICACIÓN, YA QUE NINGUNOS QUE FORMAMOS PARTE DEL CONJUNTO NO TENEMOS PAPELES DE PROPIEDAD DE ACUERDO A LO ESTATUS Y PAUTAOS DE LA U.C.V NIÑO JESUS 1. Acto seguido, este tribunal le concede el derecho de palabra al abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera; PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, QUE PROFESIÓN O OCUPACIÓN TIENE. RESPONDIÓ: BUENO YO SOY CONTADOR PUBLICO Y ADMINISTRADOR COMERCIAL QUE ME CONSTA SEGÚN REGISTRADO EN DIPLOMA QUE ME OTORGO LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA EN LOS AÑOS 1990, Y CON TITULO REGISTRADO EN EL ESTADO ARAGUA, FUI FUNCIONARIO EN EL MINISTERIO POPULAR DE FINANZA, CON CARGO PLANIFICADOR. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI EL ES MIEMBRO O ASOCIADO DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA NIÑO JESÚS 1, EL CUAL FUE CONSTITUIDA EN FECHA 16 DE AGOSTO DE 1995 POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. RESPONDIÓ: SI SOY MIEMBRO FUNDADOR. TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER COMO ASOCIADO DE LA MENCIONADA ASOCIACIÓN CIVIL ANTES MENCIONADA, SI FUE MEDIANTE CRÉDITO HIPOTECARIO DADO POR EL ESTADO ATREVES DEL BANCO PROVIVIENDA FUE QUE SE CONSTRUYO LA URBANIZACIÓN LAS TRINITARIAS SITUADAS EN LA URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR UD10, SECTOR 07 LOTE 01 DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. RESPONDIÓ: SI EXISTIÓ ESE CRÉDITO HIPOTECARIO SOBRE LAS VIVIENDAS Y AMORTIZABLE POR LOS ASIGNATARIOS EN ESE MOMENTO QUE NO SE PUDO DESARROLLAR PORQUE PROVIENDAD PRÁCTICAMENTE DESAPARECIÓ ADMINISTRATIVAMENTE. CUARTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR SU CONDICIÓN DE ASOCIADOS DE LA MENCIONADA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA NIÑO JESÚS Y EN SU CONDICIÓN QUE FUE DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE FINANZA POR LO USTED ALEGADO EN ESTA DECLARACIÓN, DIGA SI TIENE CONOCIMIENTO DE TODO LOS ACTIVOS CRÉDITOS Y PASIVOS DE LA ENTIDAD BANCARIA PROVIEVIENDA FUERON ASUMIDOS POR FOGADE Y ESTE A SU VEZ REMITIÓ LAS CARTERAS CREDITICIA A LA ENTIDAD BANCARIA DEL ESTADO DENOMINADO BANAVIH. RESPONDIÓ: NO TENGO CONOCIMIENTO PORQUE MI FUNCIÓN COMO FUNCIONARIO EN EL ÁREA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO ERA LA EVALUACIÓN CONTABLE Y PRESUPUESTARIAS DEL LOS ENTES ADSCRITOS AL MINISTERIOS EN ESE MOMENTO POR LOS TALES FOGALES ES UNOS DE LOS ENTES ACTIVOS, POR LO QUE LE CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS DE FOGADE SU PROCEDIMIENTO Y SUPERINTENDENCIA DE BANCO. QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO Y SI ASI LO PUEDE AFIRMAR EN ESTA DECLARACIÓN SI PARA EL AÑO 2009, ERA EXCLUSIVAMENTE COMPETENCIA DE EL DESARROLLO URBANÍSTICO LAS TRINITARIAS Y SU LEGALIZACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD BANCARIA FINANCIADORA PROVIVIENDA Y LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA NIÑA JESÚS 1. RESPONDIÓ: EL PRIMER RESPONSABLE DE LA CONSTRUCCIÓN ERA FONTUR QUE EXISTÍA PARA ESE MOMENTO Y LUEGO SE ESTABLECIÓ EL CRÉDITO HIPOTECARIO PROVIVIENDA Y LA U.C.V NIÑO JESUS 1. SEXTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO EN SU CONDICIÓN DE ASOCIADO DE LA MENCIONADA ASOCIACIÓN CIVIL O.C.V NIÑO JESÚS 1, CUALES SON LOS BENEFICIOS QUE LEDA TAL ORGANIZACIÓN RESPECTO A DERECHO DE VIVIENDA SOBRE EL REFERIDO CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS. RESPONDIÓ: LOS DERECHOS ME LO DAN POR CUANTO TENEMOS MAS DE 20 AÑOS VIVIENDO ALLÍ. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Este Juzgado por cuanto observa, que las presentes testimoniales no fueron objeto de tacha o de impugnación, y sus declaraciones fueron espontaneas, conforme a sus circunstancias, se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 508, 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Informe técnico de avaluó, consignado por el experto designado por este tribunal, ciudadano CARLOS TOVAR, identificado con la cedula de identidad nro. V-10.458.730, en el cual se evidencia el avaluó del inmueble objeto de esta Litis. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 454 del mismo código, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que en cuanto a la solicitud de inspección judicial solicitada por la parte demandada, la misma solicito que se dejara sin efecto ya que era inoficiosa a la presente causa.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este juzgador, pasa a decidir el fondo de la presente controversia, que no es más que una demanda de ACCION REINVIDICATORIA, incoada por la ciudadana ZENAYDA TORREALBA AGUIAR, identificada con la cedula de identidad N° V-9.494.802, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 290.288, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUSANA MADELEINE MARQUEZ ZERPA, identificada con la cedula de identidad N° 13.160.644, según poder autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay estado Aragua, bajo el N° 54, Tomo 78, de fecha 30 de diciembre de 2020; contra el ciudadano GREGORIO OTONIEL DE JESUS BRICEÑO ARAUJO identificado con la cedula de identidad N° V-8.719.999, en el cual la parte demandada solicita que se le sea reivindicada un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas N° 2 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con número catastral 05 08 02 U-01 07 C/01 02, ubicada en la manzana A que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, ubicado en la URBANIZACIÓN CAÑA DE AZUCAR, UD-10, Sector 07, Lote 1, Número de Catastro 05 08 02 U 07 LOTE 1, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. La indicada parcela de terreno propiedad de mi representada tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145,00 Mts.2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 10 Mts., con la calle 1, que es su frente; SUR: 19 Mts., con la Avenida Ocho, lindero Sur del Conjunto Residencial; ESTE: 14,5 Mts., con la parcela A-3; y, OESTE: 14,5 Mts., con la parcela A-1. La vivienda unifamiliar construida sobre la parcela antes identificada, tiene un área de TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (37,20 Mts.), fundamentada en lo establecido en el artículo 545, 547 y 548 del código civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Artículo 547: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa...” (Subrayado del Tribunal.)
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
En virtud del artículo de lo antes plasmado, es importante destacar que la acción reivindicatoria ha sido definida por la doctrina, como aquella que puede ejercer el propietario contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el propietario se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo, de modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa, asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia N° 39 de fecha 22 de Marzo de 2.001, con respecto a la acción reivindicatoria, estableció lo siguiente:
“La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
En base a lo anterior, se puede afirmar que los requisitos esenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria en nuestro ordenamiento jurídico son a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido este y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma, b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho para poseer el bien objeto de la acción reivindicatoria por el demandado y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad.
Ahora bien, siendo así las cosas, se puede observar que la parte actora, demuestra la propiedad del inmueble en cuestión mediante el documento de propiedad el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 26 de enero del 2009, según documento inscrito bajo el nro. 2009.206, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 282.4.13.2.92, correspondiente al libro de folio real del año 2009, cumpliéndose en este sentido el primer requisito especial para el presente procedimiento, a su vez puede observarse de que el demandado posee el inmueble objeto a reivindicar, Inspección Judicial, anexada al libelo de la demanda, marcada con la letra “C”, en el cual se deja constancia de quien posee el referido inmueble.
Asimismo, visto que la parte demandada GREGORIO OTONIEL DE JESUS BRICEÑO ARAUJO identificado con la cedula de identidad N° V-8.719.999, es quien posee actualmente el inmueble ut supra identificado, en el ínterin del juicio, no probó la razón por la cual posee el inmueble, bien sea a través de un documento autenticado o protocolizado, pues este simplemente al momento de la promoción de pruebas, consigna una prueba documental como lo es una copia simple de documento de compra venta privado, en el cual el ciudadano YOHAN DARIO ESCALANTE RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-12.143.806, le vende al demandado en autos; dicha documental si bien es cierto que se observa la venta del inmueble objeto de litigio, y pues que la misma puede surtir efectos entre las partes, no es menos cierto de que el mismo no goza de los beneficios de un documento autenticado o protocolizado, el mismo simplemente se tiene como un documento indubitado puro y simple, ya que el ciudadano YOHAN DARIO ESCALANTE RODRIGUEZ, quien figura en el documento como “supuesto propietario” del inmueble, pues no se evidencia ni está demostrada dicha titularía, para que el mismo tuviera la facultad de realizar dicha venta, o el carácter de disposición del inmueble, es decir, no se basó la probanza en darle autoría al documento privado consignado, ni fueron capaz de desvirtuar la tradición legal consignada por la parte actora y aunque el haya sido miembro de la asociación en la cual hace mención el demando, en los distintos escritos consignados, pues este nunca tuvo la titularidad del inmueble objeto de litigio, y siendo así las cosas, no fue desvirtuado el hecho de que el demandado de autos, es el ocupante y poseedor de hecho del inmueble propiedad del accionante, posesión que ha continuado detentando hasta la actualidad, el segundo y tercer requisito especial para que la acción pueda prosperar.
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1920 y 1924 del código civil venezolano, el cual establece:
Artículo 1.920°:
Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º. Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º. Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
5º. Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años. El título registrado en el cual no se llenen las formalidades establecidas en los dos artículos anteriores, no tendrá efecto contra tercero, respecto de la parte donde ocurriere la omisión.
Artículo 1.924°:
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Ahora bien, de esta manera, se tiene que el cuarto y último requisito la identidad del inmueble a reivindicar, siendo este un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas N° 2 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con número catastral 05 08 02 U-01 07 C/01 02, ubicada en la manzana A que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, ubicado en la URBANIZACIÓN CAÑA DE AZUCAR, UD-10, Sector 07, Lote 1, Número de Catastro 05 08 02 U 07 LOTE 1, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. La indicada parcela de terreno propiedad de mi representada tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145,00 Mts.2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 10 Mts., con la calle 1, que es su frente; SUR: 19 Mts., con la Avenida Ocho, lindero Sur del Conjunto Residencial; ESTE: 14,5 Mts., con la parcela A-3; y, OESTE: 14,5 Mts., con la parcela A-1. La vivienda unifamiliar construida sobre la parcela antes identificada, tiene un área de TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (37,20 Mts.) y demostrado claramente en autos que es propiedad del accionante.
Siendo así las cosas, se puede observarse claramente que la presente acción cumple con todos los requisitos exigidos en la ley, para la reivindicación del inmueble ya que no existe un documento en el cual se demuestre la titularidad plena del inmueble por parte del demandado.
En virtud de lo anterior, Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En consecuencia a lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el juicio de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la abogada ZENAIDA TORREALBA, inscrita en el inpreabogado N° 290.288, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUSANA MADELEINE MARQUEZ ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-13.160.644, contra el ciudadano GREGORIO OTONIEL DE JESUS BRICEÑO ARAUJO identificado con la cedula de identidad N° V-8.719.999, representado por la defensora ad litem abogada YIRGETTE MARITZA YBARRA UTRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 167.830, por haber quedado demostrado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, asi como también por haberse cumplido con los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en nuestro ordenamiento jurídico, con los que se fundamenta la presente decisión en el artículo 548, del Codigo Civil Venezolano. Así se decide.
Asimismo, Se condena a la parte demandada ciudadano GREGORIO OTONIEL DE JESUS BRICEÑO ARAUJO identificado con la cedula de identidad N° V-8.719.999, a reivindicarle, a la parte actora, ciudadana SUSANA MADELEINE MARQUEZ ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-13.160.644, el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas N° 2 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con número catastral 05 08 02 U-01 07 C/01 02, ubicada en la manzana A que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, ubicado en la URBANIZACIÓN CAÑA DE AZUCAR, UD-10, Sector 07, Lote 1, Número de Catastro 05 08 02 U 07 LOTE 1, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. La indicada parcela de terreno propiedad de mi representada tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145,00 Mts.2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 10 Mts., con la calle 1, que es su frente; SUR: 19 Mts., con la Avenida Ocho, lindero Sur del Conjunto Residencial; ESTE: 14,5 Mts., con la parcela A-3; y, OESTE: 14,5 Mts., con la parcela A-1. La vivienda unifamiliar construida sobre la parcela antes identificada, tiene un área de TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (37,20 Mts.). libre de personas, bienes y cosas. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria, interpuesta por la abogada ZENAIDA TORREALBA, inscrita en el inpreabogado N° 290.288, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUSANA MADELEINE MARQUEZ ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-13.160.644, contra el ciudadano GREGORIO OTONIEL DE JESUS BRICEÑO ARAUJO identificado con la cedula de identidad N° V-8.719.999, representado por la defensora ad litem abogada YIRGETTE MARITZA YBARRA UTRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 167.830, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, por haberse cumplido con los requisitos esenciales para la procedencia de la presente acción tal como lo es a) El derecho de propiedad o dominio del actor, b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho para poseer el bien objeto de la acción reivindicatoria por el demandado y d) La identidad de la cosa reivindicada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 548, del Código Civil Venezolano. Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA la entrega material inmediata libre de bienes, personas y cosas por la parte demandada, el ciudadano GREGORIO OTONIEL DE JESUS BRICEÑO ARAUJO identificado con la cedula de identidad N° V-8.719.999, a favor de la parte actora, la ciudadana SUSANA MADELEINE MARQUEZ ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-13.160.644, el bien inmueble objeto de la presente causa, el constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas N° 2 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con número catastral 05 08 02 U-01 07 C/01 02, ubicada en la manzana A que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, ubicado en la URBANIZACIÓN CAÑA DE AZUCAR, UD-10, Sector 07, Lote 1, Número de Catastro 05 08 02 U 07 LOTE 1, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. La indicada parcela de terreno propiedad de mi representada tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145,00 Mts.2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 10 Mts., con la calle 1, que es su frente; SUR: 19 Mts., con la Avenida Ocho, lindero Sur del Conjunto Residencial; ESTE: 14,5 Mts., con la parcela A-3; y, OESTE: 14,5 Mts., con la parcela A-1. La vivienda unifamiliar construida sobre la parcela antes identificada, tiene un área de TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (37,20 Mts.).
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales del presente juicio, por haber sido totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 3 días del mes de Febrero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
Exp. N° T1M-M-16.315-23
LZ/HS/kari.-
|