REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de Febrero de 2025.-
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.933-24.-
DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE PIÑERO, identificado con la cedula de identidad bajo N°. V-13.455.378.
ABOGADO APODERADO: MIQUEAS NABIL PEREZ CELIS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 263.044.
DEMANDADO: JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, identificado con las cédula de identidad N° E-81.978.091.
MOTIVO: QUERELLA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2024, contentiva de demanda de QUERELLA, constante de cinco (05) folios útiles con sus anexos, presentado por el abogado MIQUEAS NABIL PEREZ CELIS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 263.044, actuando en este acto como apoderado Judicial del ciudadano, OMAR ENRIQUE PIÑERO, identificado con la cedula de identidad bajo N°. V-13.455.378, contra el ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERRIRA, identificado con la cedula de identidad bajo los N. E-81.978.091, este tribunal le da entrada y curso de ley y se anotó en los libros respectivos a los fines de controlar estadísticas bajo el N° T1M-M-16.933-24, a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de noviembre del 2024, compareció el abogado apoderado de la parte actora mediante el cual consigna los recaudos en el presente expediente.
En virtud de ello, este Juzgador, revisadas como han sido los recaudos consignados por la parte, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Ú N I C O
Antes de hacer cualquier tipo de pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia, lo cual pasa a hacer, previa las siguientes consideraciones:
La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Este Juzgador, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente consignados por la parte actora, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
El presente caso se trata de una QUERELLA, presentada por el ciudadano MIQUEAS NABIL PEREZ CELIS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 263.044, actuando en este acto como apoderado Judicial del ciudadano, OMAR ENRIQUE PIÑERO, identificado con la cedula de identidad bajo N°. V-13.455.378, contra el ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERRIRA, identificado con la cedula de identidad bajo los N. E-81.978.091, desde en el cual se presenta el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del código de Procedimiento Penal.
En tal sentido doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña, que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la Ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella. Cabe destacar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a que los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras en esta oportunidad se sustenta dicha incompetencia con Sentencia de la Sala Penal del 17 de Septiembre de 2021, con ponencia del Magistrado Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, expediente N° A20-104, sentencia N° 083.
(…) es importante destacar, que la querella penal constituye un instrumento para iniciar un proceso penal, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, denominado por la doctrina ‘Modo de Proceder’, la cual debe llenar unos requisitos esenciales para su admisión, que se encuentran dispuestos en los artículos 274, 275 y 276 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales serán valorados por el Juez a los fines de emitir pronunciamiento (…)
En consecuencia, por tratarse de una querella de una acción de naturaleza penal, regulada por el Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como unas de las modalidades de iniciar un proceso penal el cual es ejercido por una persona natural, jurídica o su apoderante en calidad de víctima de algún delito, siendo el uso de esta figura no aplicable a la doble persecución, siendo así, el tribunal que debería de pronunciarse es el de Control de la Circunscripción Penal del Estado Aragua. Así se decide.
Que de acuerdo a la resolución antes mencionada, y a la sentencia ya citada, este juzgado resulta incompetente para conocer de la querella, pues la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y en este caso se establece unas disposiciones legales que no compete a este tribunal por ser de carácter penal.-
Como resultado, este sentenciador estima que en el caso de autos resultan competente para conocerlo, el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, razón por la cual este Juzgado se declara incompetente por la materia, y ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa de la QUERELLA, presentado por el abogado MIQUEAS NABIL PEREZ CELIS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 263.044, actuando en este acto como apoderado Judicial del ciudadano, OMAR ENRIQUE PIÑERO, identificado con la cedula de identidad bajo N°. V-13.455.378, contra el ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERRIRA, identificado con la cedula de identidad bajo los N. E-81.978.091. SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Líbrese oficio. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los tres (3) días del mes de febrero del año 2025.- año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:20 P.M.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. T1M-M-16.933-24.-
LZ/HS/np.-
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