EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Febrero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE N° T2M-M 14681-25.
PARTE ACCIONANTE: LEIDY VALENTINA GIL y YORVYS JOSUE MENA el primero de nacionalidad colombiana y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.003.516.855 y V-22.339.482 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CHANGS EBELS ROJAS CUPIDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.185.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)

Capítulo I
Antecedentes
En fecha 04 de Febrero de 2025, se inició el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por los ciudadanos LEIDY VALENTINA GIL y YORVYS JOSUE MENA el primero de nacionalidad colombiana y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.003.516.855 y V-22.339.482 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CHANGS EBELS ROJAS CUPIDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.185.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 28 de Diciembre de 2023, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Aragua”.

Desde mediados de 2023, se ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, sin que exista voluntad de ninguna de las partes de reanudar la relación. Desde el año 2024, en el mes de Enero decidieron emigrar del país radicándose en Colombia.

Que establecieron como último domicilio conyugal la Calle Camejo Casa Nro.12, Sector El Toro Las Delicias Maracay Municipio Girardot del estado Aragua. Que en dicha unión no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que partir.

Debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, es por lo que de mutuo acuerdo acuden ante esta autoridad para solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.

Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 003, expediente 2021-0066 de la Sala Político Administrativo y Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06 de Febrero de 2025, se admitió la solicitud de divorcio quedando signado con el número de Expediente T2M-M 14681-25. En fecha 10 de Febrero de 2025, la Secretaria de este Tribunal efectuó llamada telefónica vía Whatsapp a los Nros. +57 3016220656 a la ciudadana LEIDY VALENTINA GIL y +57 3114504359 al ciudadano YORVYS JOSUE MENA, ambos domiciliados en Colombia, una vez contactados manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de divorcio.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados,
Observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE

Capitulo III

DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA 0artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR” la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: LEIDY VALENTINA GIL y YORVYS JOSUE MENA el primero de nacionalidad colombiana y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.003.516.855 y V-22.339.482 respectivamente.
En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 28 de Diciembre de 2023, por ante la Oficina de Registro civil y electoral del Municipio Sucre, Parroquia Cagua, del estado Aragua según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 216, del Año 2023, de estas actuaciones.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Once (11) días del mes de Febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO


Exp. N° T2M-M-14681-25
DASA/btm/ms