TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de Febrero de 2025
214º y 165º

EXPEDIENTE N° T2M-M 14.651-24
PARTE SOLICITANTE: RAYZA MILENA GUERRERO DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.549.044
ABOGADO ASISTENTE: JULISSA DEL VALLE ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 255.702.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

-I-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Tribunal Distribuidor relacionado con la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO realizada por la ciudadana RAYZA MILENA GUERRERO DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.549.044, asistida por la abogada JULISSA DEL VALLE ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 255.702, por haberse incurrido en el siguiente error material: se asentó el nombre de su madre como: “ANA MARIA”, siendo lo correcto: “ANA NANCY”.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que procede a solicitar la rectificación del acta de Matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento civil, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 03, Tomo I, año 1949, indicando el cambio de los elementos que se pretenden y en lugar de como se evidencia en dicha acta se asentó el nombre de su madre como: “ANA MARIA”, siendo lo correcto: “ANA NANCY”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuando se inscribe un acta de estado civil ante el Registro Civil correspondiente, ésta puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

Cabe considerar, la opinión del insigne Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), según las cuales: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se les debe citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Por otra parte, puede el solicitante por disposición del artículo 773 de la Ley Adjetiva Civil, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes”, presentar ante el Juzgado de Municipio donde se inscribió el acta de su solicitud, cuyo procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente de manera sumaria, no contenciosa; pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, como antes se indicó, la competencia corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia.
Así las cosas, se observa que en el presente caso lo que se pretende es subsanar el acta de matrimonio de los padres de la ciudadana RAYZA MILENA GUERRERO DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.459.044, por haberse incurrido en el error material de asentar el nombre de su madre como: “ANA MARIA”, siendo lo correcto: “ANA NANCY”, para demostrar tales hechos la solicitante consigno el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 03, Tomo I, 1949, y fotocopias de cédulas de identidad de sus padres.
En virtud de lo antes expuesto, de las pruebas consignadas y de verificarse que se cometieron los errores antes descritos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del código de procedimiento civil y conforme lo previsto en los artículos 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debe por consiguiente declararse con lugar la rectificación del acta de matrimonio. Y así se decide.
III-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS MANUEL GUERRERO SANCHEZ y ANA MARIA NAVARRO PUENTES, en consecuencia, SE ORDENA al Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, a efectuar la debida corrección en el Acta de Matrimonio Nro 03, Tomo I, año 1949, en el sentido de que donde dice: ““ANA MARIA””, debe decir… “ANA NANCY”.
Segundo: Ofíciese lo conducente al referido Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
A SECRETARIA


BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN MORENO
DAS/BT/zs
Exp. No.T2M-M 14.651-2024