TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de febrero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº T2M-M-14.679 -25
DEMANDANTE: VICENTE JESUS LECUNA SARRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.983.646, asistido por la abogada NUBIA GELIMAR ROBLES RUMBOS, inscrito en el inpreabogado Nro 292100.
DEMANDADO: OSCAR EDUARDO RAMIREZ SAUVAIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.815.386.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: CON LUGAR
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en fecha 11 de octubre de 2024, incoada por el ciudadano VICENTE JESUS LECUNA SARRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.983.646, asistido por la abogada NUBIA GELIMAR ROBLES RUMBOS, inscrita en el inpreabogado Nro 292.100 contra el ciudadano OSCAR EDUARDO RAMIREZ SAUVAIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.815.386.
En fecha 05 de febrero de 2025, se admitió la demanda quedando anotada bajo el número de Expediente T2M-M 14.679-25 y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 06 de febrero de 2025, la parte demandada OSCAR EDUARDO RAMIREZ SAUVAIN, antes identificada, asistido por el abogado RITO PRADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.946, dio contestación a la presente demanda renunciando al lapso de comparecencia, reconociendo tanto en su contenido como en su firma el documento privado que cursa a los folios 07 y 08 y su vto del presente expediente, contentivo de DOCUMENTO PRIVADO DE DACION EN PAGO de los siguientes bienes muebles:
1) un vehículo marca Mack, modelo R688SXHD, clase camión, tipo chuto, color azul y blanco, año 1988, serial del motor EN63508G0018V, serial de carrocería V5919, uso carga, TC Diésel, Placas A39EB8P, certificado de Registro de vehículo Nª 240109067701 y V5919-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. 2) Un (01) vehículo marca Mack, modelo RD690P, año 1992, color amarillo, tipo cisterna, uso carga, clase camión, serial del motor EN73001X0084V, serial de carrocería RD690PV10587, TC diésel, placa 554XEO, certificado de registro de vehículo Nº 811051 y RD690PV10587-1-1, expedido por el servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. 3) Un (01) vehículo, marca Remyveca, clase remolque, tipo batea, año 1988, color azul, uso carga, serial de carrocería: Remyveca 1505, serial del motor: no porta, serial de chasis Remyveca 1505, serial N.I.V Remyveca 1505, fabricación nacional, placa A06EI1P, serial de registro de vehículo Nº 240109162320 y Remyveca 1505-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). 4) Un (01) vehículo tipo Batea, clase remolque, uso carga, color azul, modelo Remyveca, fabricación nacional, año 1992, serial de chasis: FN2110, serial de carrocería FN2110, serial N.I.V FN2110, serial del motor: no porta, placa A76DP7K, certificado de Registro de vehículo Nº 240109094141 y FN2110-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). 5) Un (01) vehículo marca Remyveca, clase remolque, tipo batea, año 1987, modelo Remyveca, color azul, serial N.I.V 4RE241351356, serial de carrocería 4RE241351356, serial de chasis: 4RE241351356, serial del motor: no aplica, placa: A76DP6K, certificado de Registro de vehículo Nº 240109094142, y 4RE241351356-1-1. 6) Un (01) vehículo marca Mack, modelo R688, año 87, clase camión, tipo chuto, uso carga, color azul y blanco, serial de carrocería R688SXHDV4888, serial del motor EN63506Z1778V, placa: 918XGM, certificado de registro de vehículo 240109094142 y 4RE241351356-1-1 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y solicita a este Tribunal que homologue dicho documento.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante de reconocimiento, pide la citación del ciudadano OSCAR EDUARDO RAMIREZ SAUVAIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.815.386, a fin de que reconozca el documento privado consignado, y que de manera espontánea manifestó reconocer el Documento privado que le opusieron y declara la autenticidad del mismo, y así adquiera fuerza y valor probatorio como Documento Público. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarado con lugar la presente solicitud de Reconocimiento de contenido y firma, en virtud de cumplir con el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fuera incoado por el ciudadano VICENTE JESUS LECUNA SARRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.983.646, contra el ciudadano OSCAR EDUARDO RAMIREZ SAUVAIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.815.386. y en consecuencia, QUEDA RECONOCIDO JUDICIALMENTE el DOCUMENTO PRIVADO DE DACION EN PAGO. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2025.
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
DASA/Btm Exp. T2M-M-14.679-25
|