REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Ciudadanos JESSICA YNGRID GUILARTE GUILLÉN y DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ NEBOT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.976.149 y V-19.191.708 respectivamente, y de este domicilio.
Abogados asistentes de la parte actora: ROSELY DEL CARMEN FERMÍN ZAMBRANO y ELIZANGEL COROMOTO GÓMEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.809 y 228.833 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA CELESTE DE JESÚS MACEDO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.908.131 y de este domicilio.
Apoderados judiciales de la parte demandada: FRANKLIN ADOLFO ARAUJO VILLEGAS y BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 297.210 y 50.551 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.537
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de cumplimiento de contrato en fecha 14 de agosto de 2.024, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno, el cual correspondió a este Juzgado según número de distribución 680, mediante demanda incoado por los ciudadanos JESSICA YNGRID GUILARTE GUILLÉN y DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ NEBOT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.976.149 y V-19.191.708 respectivamente y de este domicilio, asistidos por los abogados Rosely del Carmen Fermín Zambrano y Elizangel Coromoto Gómez Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.809 y 228.833 respectivamente, en contra de la ciudadana MARÍA CELESTE DE JESÚS MACEDO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.908.131 y de este domicilio, siendo admitida por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2.024, cursante al folio 11, tramitándose el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, titulo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2.024, cursante al folio 12, comparece la parte actora a los fines de solicitar abocamiento de la jueza y de igual modo solicitó sea librada la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2.024, cursante al folio 13, mediante auto dictado por este Despacho, la Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la causa e igualmente ordenó librar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2.024, cursante al folio 14, comparece la parte demandada y confiere poder apud acta a los abogados Franklin Adolfo Araujo Villegas y Belarmino Jesús Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 297.210 y 50.551 respectivamente.
En fecha 20 de febrero de 2.025, cursante al folio 15, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó realizar cómputo de los días de despachos por secretaría, dejándose constancia que transcurrieron treinta y cinco (35) días de despacho.
II
MOTIVA
Plasmados los hechos acontecidos en la presente causa observa esta juzgadora que la parte actora, ciudadanos JESSICA YNGRID GUILARTE GUILLÉN y DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ NEBOT, supra identificados, demandan por cumplimiento de contrato a la ciudadana MARÍA CELESTE DE JESÚS MACEDO PÉREZ, igualmente antes identificada, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, de fecha 1° de febrero del año 2.022, inserto bajo el Nro. 77, Tomo II, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual recayó sobre un inmueble constituido un apartamento distinguido con el número 11, situado en el tercer piso de un edificio denominado “Mi Querencia”, ubicado en la calle Félix María Paredes, número 101, Barrio Piñonal III, de esta ciudad de Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua. El edificio está construido sobre un terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (329,70 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de Paulina Rangel, en treinta metros con sesenta centímetros (30,60 mts); SUR: Con casa número 103, en treinta metros con diez centímetros (30,10 mts); ESTE: Con inmueble que es o fue de Carmen Ambuedal, en diez metros con noventa centímetros (10,90 mts); y OESTE: Con calle Félix María Paredes, su frente, en diez metros con noventa centímetros (10,90 mts). El apartamento tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (51,00 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, dos (02) habitaciones, área para cocina y un (1) baño y se encentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento 12; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con lavandero y pasillo de circulación.
Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora que la parte demandada se encuentra debidamente citada en el presente proceso, por cuanto compareció voluntariamente y mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados FRANKLIN ADOLFO ARAUJO VILLEGAS y BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 297.210 y 50.551 respectivamente. Sin embargo, no se aprecia en las actas que forman parte del presente expediente que la misma haya dado contestación a la demanda, ni tampoco haya promovido prueba alguna que le favorezca, tal como consta del cómputo por secretaría que antecede, razón por la cual el presente juicio se ventiló de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto al mencionado artículo, estableció lo siguiente:
“.... (Omissis)…. En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
Posteriormente, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 202 de fecha 14 de junio del 2.000, en relación a la figura de la confesión ficta sentó lo siguiente:
“…. (Omissis)…. la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada compareció al presente proceso según diligencia presentada por la ciudadana MARÍA CELESTE DE JESÚS MACEDO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.908.131, asistida por el abogado FRANKLIN ADOLFO ARAUJO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 297.210 (folio 14), en la que otorgó poder apud acta a los abogados FRANKLIN ADOLFO ARAUJO VILLEGAS y BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 297.210 y 50.551 respectivamente; no obstante, la misma no asumió ninguna posición procesal a los efectos de enervar la pretensión hecha valer por la parte actora, es decir, que no contestó la demanda en el lapso respectivo. Asimismo se evidencia que tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor. Por tales razones este tribunal en acatamiento de las normas procesales y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil antes transcritas, debe dictar su decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada. Así se declara.
La falta de contestación de la demanda en el lapso correspondiente produce, como consecuencia jurídica probatoria, que los medios de prueba promovidos por la parte accionante junto con la demanda, consistente en el presente caso en la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, de fecha 1° de febrero del año 2.022, inserto bajo el Nro. 77, Tomo II, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 06 al 08), debe ser tenida como fidedigna en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio a la misma y en consecuencia este Tribunal toma como válido el contenido del contrato cuyo cumplimiento pide la parte actora. Así se declara.
Se observa también que la parte demandada no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por los actores, es decir que no promovió ninguna prueba destinada a enervar los efectos jurídicos del contrato cuyo cumplimiento pide la parte accionante, por lo tanto se cumple con el segundo extremo legal para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.
Por último, observa esta juzgadora que si bien la parte actora fundamentó su pretensión en las disposiciones legales de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, referidas al reconocimiento de contenido y firma de documento privado, no obstante de los hechos narrados y del petitorio de la demanda se desprende, sin lugar a dudas, que su pretensión consiste en el cumplimiento del contrato celebrado con la demandada en fecha 1° de febrero de 2.022, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, inserto bajo el Nro. 77, Tomo II, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por lo tanto, quien decide en atención al principio iura novit curia y en resguardo al derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la pretensión hecha valer por la parte actora consistente en el cumplimiento del contrato antes identificado no resulta contraria a derecho, pues la misma está contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que quedan llenos los extremos para declarar la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.
Cumplidos como se encuentran los extremos legales requeridos para la procedencia de la causa petendi ejercida por la parte actora y visto que la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, es por lo que se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos JESSICA YNGRID GUILARTE GUILLÉN y DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ NEBOT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.976.149 y V-19.191.708 respectivamente, en contra de la parte demandada, ciudadana MARÍA CELESTE DE JESÚS MACEDO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.908.131 de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, quien decide atendiendo al propósito y a la intención de las partes de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa que en dicho contrato las partes establecieron prestaciones recíprocas, a saber: la parte demandada se obligó a vender a los actores el inmueble antes descrito y los actores a su vez se comprometieron a comprar el mismo por la cantidad de siete mil dólares americanos (USD 7.000,00), dejándose constancia además que los actores entregaban en el acto la totalidad de dicha suma de dinero y quedaban en posesión del inmueble, encontrándose así presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, por lo que se trata de un contrato de venta a tenor del artículo 1.474 del Código Civil. Y en vista de que la parte demandada quedó confesa en la presente causa, entonces se ordenará a la misma a cumplir con su obligación contractual prevista en el particular quinto consistente en entregarle a la parte actora “…todos los documentos, solvencia municipal, planillas de pago de impuestos nacionales y municipales, pago de impuestos al SENIAT y cualquier otro recaudo, indispensable para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta…”. En el caso de que la demandada no cumpla con dicha prestación, la presente sentencia servirá de título de propiedad a la parte actora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFESA la parte demandada, ciudadana MARÍA CELESTE DE JESÚS MACEDO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.908.131, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero del presente fallo, CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos JESSICA YNGRID GUILARTE GUILLÉN y DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ NEBOT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.976.149 y V-19.191.708 respectivamente, en contra de la parte demandada, ciudadana MARÍA CELESTE DE JESÚS MACEDO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.908.131, cuyo documento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, de fecha 1° de febrero del año 2.022, inserto bajo el Nro. 77, Tomo II, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual recayó sobre la venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 11, situado en el tercer piso de un edificio denominado “Mi Querencia”, ubicado en la calle Félix María Paredes, número 101, Barrio Piñonal III, de esta ciudad de Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua. El edificio está construido sobre un terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (329,70 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de Paulina Rangel, en treinta metros con sesenta centímetros (30,60 mts); SUR: Con casa número 103, en treinta metros con diez centímetros (30,10 mts); ESTE: Con inmueble que es o fue de Carmen Ambuedal, en diez metros con noventa centímetros (10,90 mts); y OESTE: Con calle Félix María Paredes, su frente, en diez metros con noventa centímetros (10,90 mts). El apartamento tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (51,00 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, dos (02) habitaciones, área para cocina y un (1) baño y se encentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento 12; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con lavandero y pasillo de circulación.
TERCERO: Como consecuencia del particular segundo del presente fallo, SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana MARÍA CELESTE DE JESÚS MACEDO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.908.131, a cumplir con su prestación convenida en el particular quinto del contrato ante mencionado, consistente en entregar a la parte actora, todos los documentos, solvencia municipal, planillas de pago de impuestos naciones y municipales, pago de impuestos al SENIAT, y cualquier otro recaudo, indispensable para el otorgamiento del documento definitivo venta del inmueble constituido sobre un apartamento distinguido con el número 11, situado en el tercer piso de un edificio denominado “Mi Querencia”, ubicado en la calle Félix María Paredes, número 101, Barrio Piñonal III, de esta ciudad de Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua. El edificio está construido sobre un terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (329,70 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de Paulina Rangel, en treinta metros con sesenta centímetros (30,60 mts); SUR: Con casa número 103, en treinta metros con diez centímetros (30,10 mts); ESTE: Con inmueble que es o fue de Carmen Ambuedal, en diez metros con noventa centímetros (10,90 mts); y OESTE: Con calle Félix María Paredes, su frente, en diez metros con noventa centímetros (10,90 mts). El apartamento tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (51,00 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, dos (02) habitaciones, área para cocina y un (1) baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento 12; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con lavandero y pasillo de circulación.
CUARTO: En caso que la parte demandada, ciudadana MARÍA CELESTE DE JESÚS MACEDO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.908.131, no cumpla con su prestación antes descrita, la presente sentencia servirá de título de propiedad a la parte actora, ciudadanos JESSICA YNGRID GUILARTE GUILLÉN y DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ NEBOT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.976.149 y V-19.191.708 respectivamente, en relación al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 11, situado en el tercer piso de un edificio denominado “Mi Querencia”, ubicado en la calle Félix María Paredes, número 101, Barrio Piñonal III, de esta ciudad de Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (51,00 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, dos (02) habitaciones, área para cocina y un (1) baño y se encentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento 12; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con lavandero y pasillo de circulación; y forma parte del edificio está construido sobre un terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (329,70 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas: NORTE: Con inmueble que es o fue de Paulina Rangel, en treinta metros con sesenta centímetros (30,60 mts); SUR: Con casa número 103, en treinta metros con diez centímetros (30,10 mts); ESTE: Con inmueble que es o fue de Carmen Ambuedal, en diez metros con noventa centímetros (10,90 mts); y OESTE: Con calle Félix María Paredes, su frente, en diez metros con noventa centímetros (10,90 mts), y se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 21 de julio de 2.016, bajo el N° 2016.561, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.4.1053, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° y 166° de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
Exp. Nº T3M-M-15.537
MR/JP/CP.-•
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