REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTE: MARISOL MORERA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.187.534.

APODERADO JUDICIAL: ROBERT EDUARDO LEAL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.742.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 239.931.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

Exp. N°: T3M-M-15.654

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARISOL MORERA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.187.534, representada en este acto por el abogado ROBERT EDUARDO LEAL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.742.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 239.931, según se evidencia del poder especial autenticado ante el Notario Público del estado de Florida, commission # HH515515, de fecha 1° de noviembre del año 2.024, asentado con el número 2024-197419, mediante la cual pidió la rectificación de su acta de nacimiento y por cuanto se cumplieron con las exigencias de ley contenidas en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa lo siguiente:

La mencionada acta corre inserta en los libros de la Prefectura de la Parroquia Joaquín Páez, Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, inserta bajo el Acta Nro. 192, Tomo 01, Folio 096, de fecha 19 de febrero de 1960. El error involuntario denunciado consiste en que al momento de transcribirse el acta se omitió el segundo apellido de su padre. En efecto, señala la solicitante que el funcionario encargado de transcribir el acta de nacimiento incurrió en el error material involuntario de escribir el nombre de su padre como “FÉLIX REINALDO MORERA, siendo lo correcto FÉLIX REINALDO MORERA MIRÓ”.

Para demostrar el mencionado error material, la solicitante consignó los siguientes recaudos:

1. Fotostato en copia simple de la cédula de la identidad de la solicitante.
2. Acta de defunción del padre de la solicitante, antes identificado.
3. Fotostato en copia simple del acta de nacimiento de la solicitante, antes identificada.
4. Fotostato en copia simple del acta de matrimonio del padre de la solicitante.

Ahora bien, este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados, mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2.024, admite la solicitud de rectificación de acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Aragua.

En fecha 16 de Diciembre de 2.024 el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “El Siglo”, de fecha 6 de Agosto de 2.024.

En fecha 17 de Diciembre de 2.024 la alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua.

-II-
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo, prevé el artículo 770, lo siguiente:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.” (Cursivas de este Tribunal).

Con vista a tales disposiciones legales y revisadas minuciosamente las documentales acompañadas a la solicitud, las cuales se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyos contenidos demuestran el error delatado por la solicitante, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud y ordena la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana MARISOL MORERA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.187.534, por cuanto en su partida de nacimiento fue colocado el nombre de su padre como “FÉLIX REINALDO MORERA”, cuando lo correcto es “FÉLIX REINALDO MORERA MIRÓ”.

Asimismo, se ordena oficiar a los organismos respectivos a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento de la ciudadana MARISOL MORERA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.187.534.

Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse con oficio a los organismos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (4) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2.025).- Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABG. JANETH PÉREZ


En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,




Exp. Nº T3M-M-15.654
MR/JP/LB.-