REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de febrero de 2025
Años: 214° y 166°
SOLICITANTE: JULIO CESAR HASSELMEYER MOSES, identificado con la cédula de identidad N° V-4.035.285.
ABOGADA ASISTENTE: SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-3966-2025
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 19 de febrero de 2024, por ante este tribunal en el marco del operativo Tribunales Móviles del estado Aragua, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, perteneciente a los ciudadanos JULIO CESAR HASSELMEYER MOSES y MARIA LOURDES HERRERA LARRIERA, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.035.285 y V-4.231.943 respectivamente, presentada por el ciudadano JULIO CESAR HASSELMEYER MOSES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.035.285, de este domiciliado, asistido por la abogada en ejercicio SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858, mediante la cual solicita la rectificación de acta de matrimonio, signada con el Nº 22, Tomo I, Año 1988, asentada en el libro de matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dándosele entrada y admisión en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-3966-2025.
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente:
“… Es el caso ciudadana juez, que en la mencionada acta el funcionario encargado de transcribir la misma, por error involuntario colocó el número de cédula de mi esposa como N° V-4.035.943, siendo esto incorrecto, por cuanto el número de cédula de mi esposa es N° V-4.231.943, que es lo correcto…”
Que es por lo antes expuesto, que acude por ante este tribunal a los fines de solicitar previo cumplimiento de las formalidades de ley la rectificación de la mencionada acta de matrimonio, la cual le pertenece, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este capítulo.”
Asimismo, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Rectificación judicial. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Ahora bien, en el caso de marras el solicitante, pretende la rectificación del acta de matrimonio signada con el N° 22, Tomo I, Año 1988, de fecha 9 de abril de 1988, asentada en los libros de matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de transcribir el número de cédula de la esposa del solicitante “N° V-4.035.943”, siendo esto incorrecto, en virtud de que el número de cédula correcto de la esposa del solicitante es “N° V-4.231.943”.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, el solicitante debe probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por ella denunciados, es decir, es imperativo para el acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer a la juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia simple del acta de matrimonio signada con el N° 22, Tomo I, Año 1988, asentada en el libro de matrimonio llevado por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, cuya rectificación se pretende; de la misma se desprende que en fecha 9 de abril de 1988, los ciudadanos JULIO CESAR HASSELMEYER MOSES y MARIA LOURDES HERRERA LARRIERA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante el mencionado Registro Civil, y que el funcionario actuante al momento de transcribir el número de cédula de la esposa del solicitante lo asentó como “N° V-4.035.943”, siendo esto incorrecto, por cuanto lo correcto es “N° V-4.231.943”, que es lo correcto, y se encuentra marcada con la letra “A”.
2.-. Copia simple de documento, del cual se desprende que el número de cédula correcto de la esposa del solicitante es “N° V-4.231.943”, y no “N° V-4.035.943”, como aparece en el acta de matrimonio cuya rectificación se pretende, y se encuentra anexa marcada con la letra “B”.
Así las cosas, esta sentenciadora constata que el número de cédula correcto de la cónyuge del solicitante es “N° V-4.231.943”, y no “N° V-4.035.943”, como aparece en el acta de matrimonio cuya rectificación se pretende; es por ello que este tribunal en virtud del análisis que se hiciera de las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, las cuales aprecia y les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, una vez revisados y analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, este tribunal, en virtud del principio de celeridad procesal, estima esta juzgadora que quedó plenamente demostrado que existen tales errores asentados en dicha acta de matrimonio, en virtud que el funcionario actuante al momento de transcribir el número de cédula de la cónyuge del solicitante lo asentó como “N° V-4.035.943”, siendo esto incorrecto, en virtud que el número de cédula correcto de la cónyuge del solicitante es “N° V-4.231.943”, que es lo correcto; por cuanto se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos JULIO CESAR HASSELMEYER MOSES y MARIA LOURDES HERRERA LARRIERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.035.285 y V-4.231.943 respectivamente, presentada por el ciudadano JULIO CESAR HASSELMEYER MOSES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.035.285, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858; y ORDENA en forma sumaria la Rectificación del Acta de Matrimonio signada con el Nº 22, Tomo I, Año 1988, asentada en el Libro de Matrimonio correspondiente al Año 1988, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que donde se lee: “N° V-4.035.943”, debe leerse “N° V-4.231.943”, que es lo correcto.
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil del Municipio Girardot, del estado Aragua y al Registrador Principal del estado Aragua, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. Líbrense oficios.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC;
DEYERLYN CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las (10:30 a.m.), de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
DEYERLYN CONTRERAS
Exp. Nº T4M-M-3966-2025
ICM/DC.-
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