REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de febrero de 2025
Años: 214º y 166º

PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO PINO GONZALEZ y VICTORIA MIROSLAVA PINO GONZALEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.722.184 y V-15.122.344 respectivamente, en su carácter de integrantes de la Sucesión GONZALEZ HIDALGO VICTORIA CLEMENTINA, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-505046373.

APODERADA JUDICIAL: AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.181.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FINANCIERA MARACAY LA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, representada por su Director ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ COLMENARES, identificado con la cédula de identidad N° V-3.794.450. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-3903-2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
Se dio inicio al presente procedimiento, por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 13 de enero de 2025, con motivo de la demanda que por Extinción de Hipoteca incoaran los ciudadanos CESAR AUGUSTO PINO GONZALEZ y VICTORIA MIROSLAVA PINO GONZALEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.722.184 y V-15.122.344 respectivamente, en su carácter de integrantes de la sucesión GONZALEZ HIDALGO VICTORIA CLEMENTINA, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-505046373; representados judicialmente por la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.181, según consta de poder general autenticado en fecha 11 de noviembre del 2024, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N° 28, Tomo 102, Folios 87 hasta 89 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, contra la Entidad Financiera MARACAY LA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, representada por su director ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ COLMENARES, identificado con la cédula de identidad N° V-3.794.450, el cual previo sorteo por distribución le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, dándosele entrada en fecha 20 de enero de 2025, en el libro respectivo bajo el Nº T4M-M-3903-2025.
Alegó la apoderada judicial de la parte actora que, en fecha 31 de octubre de 1975, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, registrado bajo el Nº 17, Tomo 11 Adicional, Protocolo 1º, Folios del 60 hasta el 63, Trimestre 4to., correspondiente al año 1975, la difunta GONZALEZ HIDALGO VICTORIA CLEMENTINA, adquirió un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio BUCARE, grupo Dos del Conjunto Residencial Parque Aragua, tercer piso, Apartamento 03-09, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Con calle 4 de la Urbanización Parque Aragua, Sur: Con vereda peatonal; Este: Vereda peatonal y área de estacionamiento y Oeste: Vereda peatonal y se encuentra inscrito con el código Catastral N° 01 05 03 03 U1 002 002 002 001 P03 009, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones del Conjunto Residencial Aragua, constan en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Girardot, hoy Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 25 de julio de 1.973, bajo el N° 23, Folio 110 vto, Tomo 6, Protocolo 1°. Que el área aproximada de dicho inmueble es de setenta y dos metros cuadrados con trece decímetros (72.13Mts2), y que consta de salón comedor, cocina, lavadero, tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina fregadero, lavandero, terraza un pasillo y un baño y le corresponde un porcentaje de Condominio del 1.6395%.
Que dicha compra la realizó la causante GONZALEZ HIDALGO VICTORIA CLEMENTINA, en fecha 31 de octubre de 1975, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 17, Folios 60 al 63, Tomo 11ADC, Protocolo Primero, quedando en dicho documento una hipoteca con Maracay La Entidad de Ahorro y Préstamo, por un monto de (Bs.44.700,00) la cual fue cancelada hace más de veinte (20) años, pero que no habían sido protocolizados sus documentos de liberación.
Prosiguió alegando la apoderada judicial de la actora que, se dio la circunstancia que la hipoteca convencional de primer grado, a favor de Maracay La Entidad de Ahorro y Préstamo, fue cancelada en su totalidad por el monto de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.49.700,00), pero que lamentablemente la propietaria falleció trágicamente y sus herederos eran unos niños y ningún familiar se avocó a realizar el trámite pertinente de solicitar el finiquito de liberación de hipoteca convencional a dicha entidad de ahorro, para luego ser protocolizado y quedar de esta forma extinguida dicha obligación. Que de acuerdo al plazo señalado para cancelar dicho crédito con sus intereses han pasado para la fecha más de cuarenta (40) años, lo cual les asiste el derecho, a solicitar según el artículo 1.901 del Código Civil, y conforme al artículo 1.908 ejusdem, tanto la prescripción del crédito anotado como de la hipoteca en cuestión.
Que, en atención a la prescripción señalada, demandan a la acreedora en la persona de su director PEDRO ANTONIO GOMEZ COLMENARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.450, con domicilio en la Calle Negro Primero con Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Nº 173, Urbanización La Romana, Maracay, estado Aragua, en su carácter de Director de la acreedora de dicho crédito, es decir, de Maracay La Entidad de Ahorro y Préstamo, para esa fecha, para que convenga en la extinción, tanto de la acción dirigida al pago del crédito
señalado y de la hipoteca que cubre dicho crédito y la que grava en el apartamento propiedad de sus representados, por haberse operado la prescripción, a la que ya se ha referido o que en su defecto así sea declarado por ese tribunal. Finalmente, basó su pretensión conforme a lo estipulado en los artículos 1.901 y 1.908 del Código Civil venezolano.
Ahora bien, en fecha 23 de enero de 2025, se dictó auto mediante el cual este tribunal admitió la demanda por Extinción de Hipoteca, conforme al procedimiento pautado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada de autos, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 3 de febrero de 2025, el alguacil accidental de este tribunal, consignó en el expediente boleta de citación dirigida a la Entidad Financiera Maracay La Entidad de Ahorro y Préstamo, recibida y firmada por el ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ COLMENARES, identificado con la cédula de identidad N° V-3.794.450, quien manifestó ser el representante legal de la referida entidad financiera, parte demandada en la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 2025, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representara a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Así pues, llegada la oportunidad procesal para el lapso probatorio, este tribunal observa que solo la parte actora hizo uso de este derecho, constatándose de autos que la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.181, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2025, de la siguiente manera:
1) Promovió marcado con la letra “B", copia certificada del documento contentivo de contrato de venta de un inmueble constituido por un apartamento Nº 03-09, ubicado en el Tercer Piso del Edificio Bucare, Grupo Dos del Conjunto Residencial Parque Aragua, suscrito entre la ciudadana MARIA EUGENIA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.181.739, en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda, y la ciudadana VICTORIA CLEMENTINA GONZALEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-3.236.557, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 1975, bajo el N° 17, folios del 60 hasta 63, tomo 11 adicional, protocolo 1°, correspondiente al año 1975. (Folios 8 al 14 del presente expediente). Al respecto, quien aquí decide, observa que el documento mencionado demuestra la propiedad de la de cujus VICTORIA CLEMENTINA GONZALEZ HIDALGO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-3.236.557, sobre el inmueble constituido por un apartamento Nº 03-09, ubicado en el Tercer Piso del Edificio Bucare, Grupo Dos del Conjunto Residencial Parque Aragua; por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
2) Promovió marcado con la letra "C", copia simple de la constancia de inscripción catastral Ficha N° 471745, expedida a la sucesión VICTORIA CLEMENTINA GONZALEZ HIDALGO, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-505046373, correspondiente al inmueble ubicado en la Parroquia Madre María de San José, Sector Urbanización Parque Aragua, Edificio Bucare Grupo Dos, Piso 3, Apartamento N° 03-09, fecha de inscripción 17 de abril de 2024, se observa sin linderos ni medidas. (Folio 15 del presente expediente). Al respecto, quien aquí decide, observa que el inmueble objeto de la presente causa está inscrito por ante la oficina de catastro, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
3) Promovió marcado con la letra "D", copia simple de la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones expediente N° 24-286, con fecha de recepción el día 2 de abril de 2024, perteneciente a la sucesión González Hidalgo Victoria Clementina, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (Folios 16 al 20 del presente expediente). Al respecto, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
4) Reprodujo marcado con la letra "E", original de memorandum de instrucciones, de fecha 28 de octubre de 1975, dirigido al Jefe de los Servicios de la Urbanización Parque Aragua, relacionado con el inmueble ubicado en la Urbanización Parque Aragua, Edificio Bucare, Apartamento 03-09, anexo al documento contentivo de contrato de préstamo suscrito entre el ciudadano ALEJANDRO C. ARMAS, mayor de edad y de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 1.872.973, procediendo en su carácter de APODERADO GENERAL de "MARACAY" ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, Asociación Civil, constituida según documento protocolizado por ante la 0ficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 14 de noviembre de 1.963, bajo el Nº 37, Tomo 4to, Folio 109, Protocolo Primero, debidamente autorizado por la Junta Directiva de fecha 7/7/72; y la ciudadana VICTORIA CLEMENTINA GONZALEZ HIDALGO, mayor de edad y de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº 3.236.557, como asociado de la propia Entidad, del cual se desprende que la referida causante solicitó un préstamo hasta por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 44.700,00), para cubrir los pagos conducentes a la adquisición de una vivienda, y de la cláusula segunda se observa que el préstamo tenía por objeto suministrar al asociado, las cantidades necesarias para lograr la adquisición de un inmueble integrado por una vivienda (casa o apartamento) situado en el Conjunto Residencial Parque Aragua, Edificio “Bucare”, Apartamento 03-09, Conjunto 2, Maracay, y por el terreno que ocupa y le corresponde. (Folios 29 al 36 del presente expediente). Al respecto, quien aquí decide, observa que con el referido documento quedó demostrada la hipoteca especial de primer grado a favor de la Entidad Financiera "Maracay" Entidad de Ahorro y Préstamo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
5) Reprodujo marcado con la letra "F", original de la planilla Serie E, N° 548830, de fecha 24/9/75, emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot, (hoy Municipio Girardot) estado Aragua, correspondiente al pago de timbres fiscales por venta e hipoteca. (Folio 37 del presente expediente). Al respecto, quien aquí decide, observa que el referido pago fue otorgado la causante VICTORIA GONZALEZ; por se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
En el caso que aquí nos ocupa, se observa que de los hechos narrados por la apoderada judicial de la parte demandante, que su pretensión se basa en que el demandado de autos, convenga en la extinción, tanto de la acción dirigida al pago del crédito arriba señalado y de la hipoteca que cubre dicho crédito, así como la que grava en el apartamento propiedad de sus representados, hipoteca convencional de primer grado, constituida a favor de Maracay La Entidad de Ahorro y Préstamo, por cuanto la misma fue cancelada en su totalidad por el monto de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.49.700,00).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
Primero: Del escrito introductorio de la demanda, la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.181, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, demanda a la acreedora Maracay La Entidad de Ahorro y Préstamo, en la persona de su director ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.450, domiciliado en la Calle Negro Primero con Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Nº 173, Urbanización La Romana, Maracay, estado Aragua.
Segundo: Al folio veinticuatro (24) del presente expediente, cursa inserta diligencia suscrita por el alguacil accidental de este tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación dirigida a la Entidad Financiera Maracay La Entidad de Ahorro y Préstamo, recibida y firmada por el ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ COLMENARES, identificado con la cédula de identidad N° V-3.794.450, quien en el acto de la citación le manifestó ser el representante legal de la referida entidad financiera, parte demandada en la presente causa.
Tercero: Del acervo probatorio traído a los autos por la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.181, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y conforme a la lectura minuciosa que hiciera esta sentenciadora a los documentos probatorios promovidos y consignados a los autos, por la referida abogada, se precisa que la persona legitimada como acreedora para exigir el pago de la obligación pecuniaria allí pactada, garantizada con hipoteca, según contrato de préstamo, es Maracay La Entidad de Ahorro y Préstamo, en la persona de su “Apoderado General” ciudadano ALEJANDRO C. ARMAS, mayor de edad y de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 1.872.973, constituida cuya Asociación Civil, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 14 de noviembre de 1.963, bajo el Nº 37, Tomo 4to, Folio 109, Protocolo Primero, debidamente autorizado por la Junta Directiva de fecha 7 de julio de 1972; documento éste que cursa inserto en original del folio (31 al 36) del expediente.
No obstante, no está acreditado en el expediente prueba alguna que demuestre o haga presumir verosímilmente la actuación del ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.450, domiciliado en la Calle Negro Primero con Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Nº 173, Urbanización La Romana, Maracay, estado Aragua, quien recibió la compulsa respectiva y firmó la boleta de citación que le entregara el alguacil accidental de este tribunal en el acto de la citación, manifestando ser el representante legal de la entidad financiera Maracay La Entidad de Ahorro y Préstamo; por lo tanto, del análisis del material probatorio ofrecido por la parte accionante, colige este tribunal y concluye que no fue cumplida la formalidad de la actora, al pretender “traer a juicio” como representante legal de la persona jurídica a quien demanda, a una persona natural que no tiene tal cualidad, aunado al hecho que el referido ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ COLMENARES, antes identificado, se dio por citado en el presente juicio como representante legal de la demandada de autos, empero no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni trajo a los autos documento probatorio alguno para demostrar tal afirmación de representante legal de dicha entidad financiera.
De tal manera que, la actora no demostró los hechos constitutivos de su pretensión alegados en su escrito introductorio de demanda, sin embargo sí quedó demostrado en autos por la misma apoderada judicial de la parte demandante al traer como elemento probatorio documento fehaciente del cual se evidencia que la entidad financiera Maracay La Entidad de Ahorro y Préstamo, como persona jurídica aquí demandada, está representada legalmente por el ciudadano ALEJANDRO C. ARMAS, mayor de edad y de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 1.872.973, quien funge como apoderado general de la referida entidad financiera, debidamente autorizado por la Junta Directiva de fecha 7 de julio de 1972; documento éste que cursa inserto en original del folio (31 al 36) del expediente.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juez de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados, con la estricta sujeción de la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así como también, lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, en razón de ello quien aquí suscribe se permite traer a colación los siguientes fundamentos y criterios:
El artículo 12, 15 y 215 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 12. “…Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…” (Resaltado de este tribunal).

Artículo 15. “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…” (Resaltado de este tribunal).

Artículo 215. “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo...".

En este orden de ideas, resulta propicio resaltar que la citación es el acto formal emanado de un juez por el cual se ordena a una persona a comparecer ante su presencia en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento. Es el acto comunicacional por
excelencia dentro del proceso. Es formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (2002), en sentencia del 19 de febrero señaló que:

“…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es una formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple una función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…” (Resaltado de este tribunal).

Por esto, se entiende que la citación no implica simplemente dar cumplimiento a una formalidad procedimental, sino que tiene un significado mucho más complejo, al identificarse como manifestación de los principios de más jerarquía dentro del ordenamiento jurídico.
En el mismo sentido, Cuenca (1981, 246) ha señalado que:
“…Por consiguiente, el hecho que la falta de citación pueda ser cubierta pueda ser cubierta por la presencia de la parte no desnaturaliza su carácter esencial porque se ha cumplido el propósito de la ley, que es la comparecencia ante el tribunal en un día y hora determinados. Cuando se califica la falta de citación como requisito esencial se alude a su omisión absoluta, a la ausencia del demandado y, por lo tanto, a la falta de vinculación jurídica. Esta falta de vinculación jurídica afecta directamente los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), por lo que aún dentro del Derecho Privado se considera la citación como un asunto de orden público.
Así lo ha confirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (2002):
(...) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento (...) “
Es evidente que el criterio de la sala va en concordancia con la protección de los principios y garantías procesales consagrados en la Carta Magna. La citación es, entonces la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Nuestra Carta Magna en su artículo 49, prevé el derecho a la defensa y al debido proceso, se trata de una norma que consagra el derecho para todos, de acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de nuestros intereses, siendo "inviolable en todo estado y grado del proceso".
En el mismo orden de ideas, cabe destacar el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo el cual es tenor de lo siguiente:
“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1ª La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2ª El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3ª Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4ª El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios se tratare de derechos u objetivos incorporales.
5ª La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones:
6ª Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7ª Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8ª El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9ª La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 (…)” (negrita y subrayado del tribunal)
Para aclarar esta situación, esta juzgadora observa que el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que para que sea admitida una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, por orden público se entiende al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones reciprocas, este tribunal determinada que la presente solicitud no atenta con el orden público.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad de la demanda que está referido a que la acción no debe ser contraria a las buenas costumbres este tribunal precisa que el mencionado escrito en ningún momento atenta las reglas tradicionalmente establecida por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral.
Asimismo, con relación al último supuesto de inadmisibilidad de la presente solicitud en el cual se determina que no debe ser contraria a disposición expresa de la ley, es criterio de quien aquí suscribe que la acción presentada por el ciudadano, supra identificados en autos, vulnera la normativa legal establecida en el artículo 340 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, luego de haber revisado las actas que conforman el presente expediente, este tribunal arriba a la ineludible convicción que, si bien es cierto que el ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.450, domiciliado en la Calle Negro Primero con Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Nº 173, Urbanización La Romana, Maracay, estado Aragua, quien se dio por citado en la causa actuando en representación de la demandada en el presente juicio, no trajo a los autos elementos probatorios convincentes ni alegaciones pertinentes a fin de convencer al juez de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados por la actora, con el objeto de demostrar su cualidad como representante legal de la referida entidad financiera Maracay La Entidad de Ahorro y Préstamo, no es menos cierto que la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.181, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, fue quien aportó el documento probatorio fehaciente que demuestra que la persona legitimada como acreedora para exigir el pago de la obligación pecuniaria allí pactada, garantizada con hipoteca, según contrato de préstamo, es Maracay La Entidad de Ahorro y Préstamo, en la persona de su “Apoderado General” ciudadano ALEJANDRO C. ARMAS, mayor de edad y de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 1.872.973, debidamente autorizado por la Junta Directiva de fecha 7 de julio de 1972; incurriendo la referida abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.181, al pretender “traer a juicio” como representante legal de la persona jurídica a quien demanda, a una persona natural que no tiene tal cualidad, en un gravamen a la protección de los principios y garantías procesales, a la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso consagrados en la Carta Magna; es por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar inadmisible la presente demanda por extinción de hipoteca y así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por Extinción de Hipoteca incoaran los ciudadanos CESAR AUGUSTO PINO GONZALEZ y VICTORIA MIROSLAVA PINO GONZALEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.722.184 y V-15.122.344 respectivamente, en su carácter de integrantes de la sucesión GONZALEZ HIDALGO VICTORIA CLEMENTINA, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-505046373; representados judicialmente por la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.181, contra la Entidad Financiera MARACAY LA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, representada por su director ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ COLMENARES, identificado con la cédula de identidad N° V-3.794.450.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los veintiún (21) días del mes de febrero de (2025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC,

DEYERLYN CONTRERAS

En la misma fecha, siendo las (2:30 pm.), de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.


LA SECRETARIA ACC,

DEYERLYN CONTRERAS

















Exp. Nº T4M-M-3903-2025
ICM/AF.-