REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 14 de febrero del 2.025
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: T5M-M-1959-22
PARTE ACTORA: ELDA ASENCION SIERRA DE HURTADO, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.256.146, en su carácter de apoderada de los ciudadanos KATRINE ISVETH HURTADO SIERRA, OCTAVIO GREGORIO HURTADO SIERRA, SARA YSMENIA HURTADO SIERRA y GABRIEL JESUS SIERRA, identificados con las cédulas de identidad Nº V-11.989.346, V-13.272.140, V-13.272.141 y V-14.231.936 respectivamente, según consta de Poder de Administración y Disposición registrado en fecha 7 de abril de 2017, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, inscrito bajo el Nº 50, Folio 382, Tomo 5; asistida por la abogada ESTHER ROJAS, Inpreabogado Nº 108.097, Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda
PARTE DEMANDADA: NORMEHDYS DEL VALLE CACIQUE ALVAREZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-11.592.530.
MOTIVO: DESALOJO VIVIENDA.
SENTENCIA DEFINITIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 121 de la Ley Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo con las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La parte demandante ejerce la presente acción por el estado de necesidad justificada de ocupar el inmueble, siendo ella pariente consanguíneo de los propietarios, contenida en el numeral 2 del artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, la misma está representada y asistida por una funcionaria de la Defensa Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, donde pretende el desalojo del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la urbanización “CAÑA DE AZUCAR”, Bloque 44, Edificio 01, distinguido con el N° 01-06, UD-13, Sector 09, Código Catastral N° 0508011709, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, alegando el estado de necesidad que afirma le ha sobrevenido de ocuparlo, por cuanto, ella reside en la vivienda de su hermana, la cual será objeto de una venta y debe desocupar dicha vivienda. Así mismo, afirma que vive en condición de “arrimada” en la urbanización Simón Bolívar, Sector el Macaro, Turmero Estado Aragua, junto a su hermana, por lo que solicitó el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, donde se le habilitó para acudir a la vía judicial.
A los fines de contestar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, la parte demandada representada y asistida también, por una funcionaria de la Defensa Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho que pretende deducirse en dicha demanda. En este sentido, negó, rechazó y contradijo, que la demandante tiene una necesidad de la vivienda, que la misma no probo su necesidad, así como, alego la falta de cualidad de la parte actora para llevar este juicio, al no ser la propietaria del mismo.
En el presente caso, habiendo revisado la doctrina y jurisprudencia sobre la materia se resalta que la cualidad o legitimidad para estar en juicio en materia de arrendamiento no viene determinada por la propiedad del inmueble, pues en estos casos no se discute el derecho a la propiedad, toda vez que el arrendamiento está referido al derecho a gozar de la cosa por cierto tiempo, mediante el pago de un precio. Sin embargo vale agregar que el supuesto contemplado en el artículo señalado por el actor, si bien es cierto que exige la condición del propietario, ello es sólo a los fines de determinar la configuración de la causal de desalojo, lo cual es fondo de la controversia, que será analizada más adelante, más no para establecer una eventual falta de cualidad. Sin embargo, consta en autos, que los propietarios del inmueble le otorgaron a la ciudadana demandante un poder para poder actuar ampliamente en cuanto a disposición y administración, con respecto al bien inmueble objeto del litigio, por lo que la misma le acredita su cualidad como parte actora de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al fondo del asunto debatido tenemos que respecto a la relación arrendaticia, quedó plenamente demostrada por instrumento público no desconocido y autenticado, no tachado o impugnado por la parte demandada, contentivo del contrato de arrendamiento. En el contrato, el objeto arrendado es el inmueble señalado por la parte actora; estableciéndose como hechos controvertidos la necesidad de uso del mismo por el propietario o un pariente consanguíneo del propietario hasta el segundo grado de consanguinidad.
En este punto, este despacho observa que la parte demandada alegó la falta de legitimación o cualidad para llevar esta demanda, basado en el hecho que el accionante no es propietario del inmueble, por lo que la necesidad de uso contenida en el numeral 2 del artículo 91, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, no encuadraba con lo solicitado y expresado en la demanda. De modo que se pretende atacar la cualidad para llevar el presente juicio en sí, la cual quedó plenamente demostrada con el poder otorgado por los ciudadanos KATRINE ISVETH HURTADO SIERRA, OCTAVIO GREGORIO HURTADO SIERRA, SARA YSMENIA HURTADO SIERRA y GABRIEL JESUS SIERRA, identificados con las cédulas de identidad Nº V-11.989.346, V-13.272.140, V-13.272.141 y V-14.231.936 respectivamente, según consta de Poder de Administración y Disposición registrado en fecha 7 de abril de 2017, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inscrito bajo el Nº 50, Folio 382, Tomo 5, Protocolo de Transcripción, Año 2017, siendo estos los propietarios del inmueble objeto de la demanda, el cual fue consignado en el presente expediente, cursante al folio 15 al 19. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, basándonos en doctrina patria, así como, en las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, en su artículo 91, numeral 2, concluimos que el objeto de la pretensión en la presente demanda es que se declare el desalojo, y los derechos que corresponden a la parte actora como pariente consanguíneo de los propietarios, la cual, actúa por medio de poder en nombre y representación de estos, por lo que, el no ser ella propietaria de dicho inmueble, no debe ser considerada un motivo para declarar la falta de cualidad de la parte actora para llevar el presente juicio. Por lo tanto el argumento de falta de cualidad para solicitar dicho desalojo, incursa en la causal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, no es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en el presente caso se aduce necesidad justificada de ocupar el inmueble. Al respecto, la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, reza:
“…Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…” (Negritas y resaltado de este juzgado)
En cuanto a la propiedad del inmueble, examinadas las documentales presentadas por las partes, se aprecia que cursante al folio 8 al 11, está el documento de propiedad, registrado que acredita a favor de los ciudadanos KATRINE ISVETH HURTADO SIERRA, OCTAVIO GREGORIO HURTADO SIERRA, SARA YSMENIA HURTADO SIERRA y GABRIEL JESUS SIERRA, identificados con las cédulas de identidad Nº V-11.989.346, V-13.272.140, V-13.272.141 y V-14.231.936 respectivamente, la titularidad sobre el inmueble objeto del inmueble. No obstante esta juzgadora no puede pasar por alto que si bien la parte accionante no es la propietaria del inmueble, no menos cierto es, que la misma, está actuando en nombre y representación de los ciudadanos propietarios, antes identificados, según consta en Poder de Administración y Disposición registrado en fecha 7 de abril de 2017, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inscrito bajo el Nº 50, Folio 382, Tomo 5, Protocolo de Transcripción, Año 2017.
Por esta razón, teniendo en cuenta que el inmueble sobre el cual gira el litigio está destinado a vivienda, que es un derecho humano social que goza de reconocimiento y protección del artículo 82 Constitucional, resulta conveniente hacer algunas precisiones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.465 de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 01.1585, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Observa esta Sala que en el caso de autos están en juego la ponderación de una serie de derechos de los que son titulares diversos sujetos de derecho. (…)
En efecto, constata esta Sala que dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución se encuentra el derecho a la vivienda, consagrado en su artículo 82, donde además se encuentra la correlativa obligación “compartida” de los ciudadanos y del Estado en su “satisfacción progresiva”, y no exclusiva del Presidente de la República (…)
Frente a ese derecho de los ciudadanos a tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, se encuentra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 del mismo Texto Constitucional de los propietarios (…)
No escapa a esta Sala el drama social existente en Venezuela por la insuficiencia de viviendas dignas, pero tal problema no puede ser solucionado mediante el desconocimiento del derecho de propiedad de terceras personas…”
De acuerdo lo anteriormente citado, se señala que le derecho a la vivienda y el derecho a la propiedad se encuentran en la categoría de los derechos sociales y económicos, que a su vez se vinculan con tareas del Estado; es decir, son derechos de rango constitucional, por lo que corresponde a la sociedad y no a alguien en particular, por lo que deben interpretarse conforme a la cláusula del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Como parte fundamental de la calidad de vida, es el derecho a la vivienda digna, el cual está referido de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de nuestra Carta Magna, así como, el respeto al derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 ejusdem a saber:
“…Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
(…) Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”
Con respecto a lo antes expuesto, en el caso de autos, es evidente que se encuentran en tela de juicio esos derechos de rango constitucional, por una parte el derecho a la propiedad, de la parte demandante, sobre el inmueble objeto de la demanda, que incluye el uso goce y disfrute, y por otra el derecho a la vivienda digna, en vista de que esta parte actora, carece de la misma. Sin embargo, la parte demandada también goza de ese derecho a la vivienda que tiene la parte demandada sobre el mismo inmueble, la cual deriva, de la relación jurídica arrendaticia, conforme al contrato suscrito entre las partes.
Es necesario traer a colación nuevamente, que la parte demandante, solicita el desalojo del inmueble objeto de la demanda se fundamenta en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, la cual establece que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente, entre otras causales, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado; se evidencia que los requisitos concurrentes que deben darse para que proceda dicha acción, son: a) que exista un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y c) que este o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo.
En este caso, no hay controversia con la relación arrendaticia, ambas partes están de acuerdo que si tienen dicha relación arrendaticia; tampoco en la titularidad de la parte actora, por cuanto, se ha demostrado que estos tienen la titularidad del inmueble y que la misma, pertenece a la parte actora, la cual está actuando en nombre y representación la ciudadana Elda Sierra; sin embargo, se suscita el debate, en la causal de desalojo numeral 2, del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas; es así, que la actividad probatoria puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de medios o elementos que el demandante traiga a los autos para fundamentarla, como lo fue la constancia de residencia emitida por el consejo comunal de Simón Bolívar en la urbanización Simón Bolívar, Sector el Macaro, Turmero Estado Aragua, por lo que la parte demandada asume la carga de la prueba, donde expresa que cada parte debe probar sus afirmaciones de hecho, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, por lo que se trae a colación lo establecido en los artículos anteriores, que expresan:
“…Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 1.354. Código Civil. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
De lo expuesto, se concluye que, en nuestro derecho, puede considerarse pacífico en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho. Así pues, de conformidad con lo antes establecido, correspondía al demandado, realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de probar que la ciudadana demandante, posee otra vivienda, como ella realiza en los alegatos, por lo que ella no necesita ocupar la vivienda objeto de la Litis.
Debe acotarse, que la necesidad es un mecanismo básico del ser humano que afecta el comportamiento porque siente la falta de algo para poder sobrevivir, es decir, la sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma. En el presente caso, es evidente ante lo alegado y probado por la parte demandante, ese estado de necesidad, sobretodo, ante la falta de medios probatorios por la parte demandada, ante su alegato de que si posee una vivienda la ciudadana Elda Sierra, parte actora, por lo que no existe la necesidad de uso, en la vivienda objeto de la demanda, la cual actualmente, se encuentra en posesión de la ciudadana demandada Normehdys Cacique, en calidad de arrendataria.
Del mismo modo, consta en autos, del trámite administrativo iniciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, sobre la base del mismo alegato de necesidad, para que le sea entregado el inmueble objeto de la demanda, dicho que consta a la demandada y pese a que en su contestación niega ese alegato, a su vez lo reconoce, alegando que la misma ha intentado en reiteradas ocasiones que no tiene intenciones de quedarse con el inmueble, consignando también, como medios probatorios, los diferentes intentos de solicitar vivienda, ante los entes gubernamentales, en vista de su escasez de vivienda.
Ahora bien, la ciudadana Elda Sierra, parte actora, teniendo la necesidad de uso antes mencionada, reside en otra vivienda, en estado de carencia e incomodidades, de la cual le exigen que tiene que salir, según lo alegado, siendo esta vivienda objeto de la demanda, de la que sus propietarios quieren disponer de ella, dando a disposición, uso, goce y disfrute de la ciudadana demandante; sin embargo, ante esa situación ya mencionada, no se desconoce la situación en la que se encuentra el arrendatario, posiblemente con su grupo familiar de no tener un inmueble que sirva de vivienda. En efecto, si bien el arrendatario ha sido calificado como el débil jurídico de la relación arrendaticia y en principio goza de una gran cantidad de derechos y privilegios, es clara la normativa al expresar la pérdida de los derechos previsto en la referida normativa, siendo igualmente patente que la obtención de una vivienda o refugio es un derecho único y exclusivo del inquilino. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas en su artículo 49, tiene establecido los mecanismos para garantizar que el desalojo no se produzca, hasta tanto el órgano competente en materia de vivienda y hábitat disponga lo conducente para preservar ese derecho constitucional, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, la parte accionante alega necesidad justificada de uso, en virtud de ser madre de los propietarios y la misma no tener vivienda, siendo esta pariente consanguínea en primer grado de los propietarios, lo cual quedó demostrado en autos su filiación, por medio de las actas de nacimiento consignadas las cuales son documentos públicos no desconocido y autenticado, no tachado o impugnado por la parte demandada, incluso el reconocimiento que el mismo Instituto Nacional de la Vivienda hace mediante el pronunciamiento a favor de la parte accionante, activando que se inicie el trámite por la vía judicial. Ahora dado, que la normativa exige propiedad a los efectos de configurar la causal y ella sólo puede acreditarse con documento registrado, lo cual fue acreditado, así como, la filiación de los parientes, consanguíneos, hasta el segundo grado y por cuanto cumple con extremo exigido en la norma, por lo que la causal queda configurada. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, demostrado como ha sido los hechos concretos que explanan la necesidad de la ciudadana demandada Elda Sierra, y de allí, que la misma tenga el interés jurídico de tomar posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de esta demanda, esta pretensión resulta procedente en Derecho, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, exista plena prueba de los alegatos en ella, según su juicio. Es menester advertir que es esencial el deber de demostrar por medios de todas pruebas dispuestos en la Ley, para dar fuerza y total convencimiento y certeza al juzgador al momento de dictar el fallo; en consecuencia, al demostrar justificadamente el supuesto establecido en el numeral 2, del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, cumpliendo con su carga establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que debe prosperar la demanda como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
En todo caso, la pruebas aportadas por la parte demandada, particularmente los recibos de pagos de cánones de arrendamiento, realizados a favor de la cuenta señalada en el contrato de arrendamiento, cursante en el expediente, no modifica en nada la motivación anterior, pues no se discute la solvencia de dichos pagos en el cumplimiento de esa obligación principal que es de carácter pecuniario de todo arrendatario, sino que es un hecho sobrevenido a la propia parte actora conforme a la Ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ELDA ASENCION SIERRA DE HURTADO, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.256.146, en su carácter de apoderada de los ciudadanos KATRINE ISVETH HURTADO SIERRA, OCTAVIO GREGORIO HURTADO SIERRA, SARA YSMENIA HURTADO SIERRA y GABRIEL JESUS SIERRA, identificados con las cédulas de identidad Nº V-11.989.346, V-13.272.140, V-13.272.141 y V-14.231.936 respectivamente, según consta de Poder de Administración y Disposición registrado en fecha 7 de abril de 2017, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inscrito bajo el Nº 50, Folio 382, Tomo 5, Protocolo de Transcripción, Año 2017; asistida en este acto por la abogada ESTHER EUNICE ROJAS ESPINOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.097, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; contra la ciudadana NORMEHDYS DEL VALLE CACIQUE ALVAREZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-11.592.530.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la ciudadana ELDA ASENCION SIERRA DE HURTADO, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.256.146, en su carácter de apoderada de los ciudadanos KATRINE ISVETH HURTADO SIERRA, OCTAVIO GREGORIO HURTADO SIERRA, SARA YSMENIA HURTADO SIERRA y GABRIEL JESUS SIERRA, identificados con las cédulas de identidad Nº V-11.989.346, V-13.272.140, V-13.272.141 y V-14.231.936 respectivamente, según consta de Poder de Administración y Disposición registrado en fecha 7 de abril de 2017, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inscrito bajo el Nº 50, Folio 382, Tomo 5, Protocolo de Transcripción, Año 2017, el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la urbanización “CAÑA DE AZUCAR”, Bloque 44, Edificio 01, distinguido con el N° 01-06, UD-13, Sector 09, Código Catastral N° 0508011709, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, previo cumplimiento del artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, en concordancia con el articulo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se hace saber a la parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del mismo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los catorce (14) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde. Se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Expediente Nº T5M-M-1959-22
YGTR/Achm.-
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