REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 25 de febrero del 2.025
214º y 165º

EXPEDIENTE N°: T5M-M-2544-24.
DEMANDANTE: JAVIER ARTURO RIVERO BARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.435.943, en su propio nombre y representación de su hermano: ARTURO ADOLFO RIVERO BARRAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.652.156 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MARIUSKA AGUILAR, Inpreabogado Nº 61.152.
DEMANDADOS: TULIO PINEDO BRIGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-90.770, en representación de SERVICIOS HIPOTECARIOS, C. A. y RAFAEL MARTINEZ MONRO Y BERNANDO BRIQUET SERIZIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-324.955 y V-2.962.091, respectivamente y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM: Abg. HERNAN GERARDO VERNAEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.986.494, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.079.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE EXTINCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha 25 de Julio de 2024, mediante escrito presentado por el ciudadano: JAVIER ARTURO RIVERO BARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.435.943, en su propio nombre y representación de su hermano: ARTURO ADOLFO RIVERO BARRAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.652.156, según consta en poder debidamente otorgado en la Notaria 6° de Puerto Montt, de la República de Chile, bajo el N° EAC6145377 de fecha 24-05-2024, posteriormente inscrito ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 47, folio 150, Tomo 11 del protocolo de transcripción del presente año, asistido por la ciudadana: MARIUSKA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.677.271, inscrita en el Inpreabogado Nº 61.152; quien demanda por PRESCRIPCION EXTINCION DE HIPOTECA, a los ciudadanos TULIO PINEDO BRIGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-90.770, en representación de SERVICIOS HIPOTECARIOS, C. A. y RAFAEL MARTINEZ MONRO Y BERNANDO BRIQUET SERIZIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-324.955 y V-2.962.091, respectivamente y de este domicilio y consigna recaudos en la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2024, se admite la presente demanda, se ordena el emplazamiento de las partes demandadas a los ciudadanos: TULIO PINEDO BRIGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-90.770, en representación de SERVICIOS HIPOTECARIOS, C. A. y RAFAEL MARTINEZ MONRO Y BERNANDO BRIQUET SERIZIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-324.955 y V-2.962.091, respectivamente y de este domicilio, a los fines de que comparezca ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Se libró la respectiva Boleta de Citación.
En fecha 07 de agosto de 2024 comparece el ciudadano JAVIER ARTURO RIVERO BARRAZA, a fin de otorgar poder Apud Acta a la abogada MARIUSKA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.677.271, Inpreabogado Nº 61.152.
En fecha 07 de agosto de 2024 comparece el ciudadano: JAVIER ARTURO RIVERO BARRAZA, asistido por la ciudadana MARIUSKA AGUILAR, Inpreabogado Nº 61.152 y consigna diligencia entregando fotostatos para la compulsa a la Alguacil de este Tribunal, ciudadana Thimar Palencia, los emolumentos necesarios y suficientes para el traslado de la citación de los demandados.
En fecha 07 de Agosto de 2024, comparece la alguacil de este Tribunal la ciudadana Thimar Palencia y consignó Boleta de Citación del ciudadano TULIO PINEDO BRIGE, la cual se trasladó los días 05,07 y 09 de agosto de 2024, la cual consigna boleta de citación sin firmas toda vez que le fuera imposible localizarlo luego de solicitarlo en varias oportunidades.
En fecha 07 de Agosto de 2024, comparece la alguacil de este Tribunal la ciudadana Thimar Palencia y consignó Boleta de Citación del ciudadano RAFAEL MARTINEZ MONRO, la cual se trasladó los días 05,07 y 09 de agosto de 2024, la cual consigna boleta de citación sin firmas toda vez que le fuera imposible localizarlo luego de solicitarlo en varias oportunidades.
En fecha 07 de Agosto de 2024, comparece la alguacil de este Tribunal la ciudadana Thimar Palencia y consignó Boleta de Citación del ciudadano BERNANDO BRIQUET SERIZIER, la cual se trasladó los días 05,07 y 09 de agosto de 2024, la cual consigna boleta de citación sin firmas toda vez que le fuera imposible localizarlo luego de solicitarlo en varias oportunidades.
En fecha 12 de agosto de 2024, el Abogado MARIUSKA AGUILAR, Inpreabogado Nº 61.152 en su carácter de autos solicitó la citación de los demandados por Carteles.
En fecha 16 de Septiembre de 2024, mediante auto el Tribunal ordenó practicar la citación de los demandados por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron los carteles para su publicación en los diarios El Aragüeño, El Periodiquito y el siglo; otro para la fijación respectiva por parte de la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 16 de septiembre de 2024 recibe conforme la Abg. MARIUSKA AGUILAR, los carteles para su respectiva publicación.
En fecha 07 de octubre de 2024, comparece la Abg. MARIUSKA AGUILAR, a fin de solicitar abocamiento al conocimiento de la presente causa A la ciudadana jueza.
En fecha 09 de octubre de 2024, se aboca al conocimiento de la presen te causa de la jueza suplente Angélica Fernández.
En fecha 11 de octubre de 2024, comparece la Abg. MARIUSKA AGUILAR y consigna carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Aragüeño, El Periodiquito y el siglo.
En fecha 11 de octubre de 2024, se solicita a la secretaria se sirva trasladar al domicilio de la parte accionada los fines de que proceda a fijar el cartel de citación.
En fecha 24 de octubre de 2024, la secretaria de este tribunal deja constancia de su traslado y fijación del cartel de citación respectivo.
En fecha 18 de noviembre de 2024, la Abg. MARIUSKA AGUILAR en su carácter de autos presentó diligencia solicitando se designe un Defensor Ad-Litem a las partes demandadas.
En fecha 21 de noviembre de 2024, mediante auto el Tribunal designa Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abg. HERNAN GERARDO VERNAEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.986.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.079, a quien se ordena notificar a los fines de aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. Se libró boleta de notificación respectiva.
En fecha 03 de Diciembre de 2024, mediante auto la ciudadana alguacil Thimar Palencia consigna boleta de notificación dirigida a él Abg. HERNAN GERARDO VERNAEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.986.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.079, firmada y recibida en los pasillos del tribunal.
En fecha 06 de diciembre de 2024, comparece el Abg. HERNAN GERARDO VERNAEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.986.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.079, vista la designación procede a acepta el cargo y presta juramento de Ley.
En fecha 13 de diciembre de 2024, mediante auto el Tribunal ordena la citación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abg. HERNAN GERARDO VERNAEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.079. Se libró boleta de citación respectiva.
En fecha 17 de diciembre de 2024, el Abg. HERNAN GERARDO VERNAEZ CASTILLO, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, se da por citado en el presente juicio.
En fecha 08 de enero de 2025, comparece la Abg. MARIUSKA AGUILAR, a fin de solicitar abocamiento al conocimiento de la presen te causa.
En fecha 09 de Enero de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa de la Jueza.
En fecha 16 de Enero de 2025, siendo la oportunidad para el acto de contestación el Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abg. HERNAN GERARDO VERNAEZ CASTILLO, consigna escrito de contestación.
En fecha 06 de Febrero de 2025, el Abg. MARIUSKA AGUILAR, en su carácter de autos consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de Febrero de 2025, el Abg. HERNAN GERARDO VERNAEZ CASTILLO, en su carácter de autos consignó escrito de promoción de pruebas.
Siendo admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Febrero del 2025.-
II
MOTIVA
Para el pronunciamiento sobre esta decisión el Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios:
La pretensión de la actora está dirigida a la pretensión de Extinción de Hipoteca, y en el cual en su libelar expone:
“(…)
Soy propietario, conjuntamente con mi poderdante, antes identificado, de un inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con las siglas C3-3, que forma parte de la denominada Torre “B” Edificio “Cannes”, del Conjunto Residencial Niza y Cannes, ubicado en esta ciudad de Maracay, en el Conjunto Residencial El Centro, avenida Bermúdez, parcela C-2, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del estado Aragua, signado con el numero Catastral 01050306U1011003004000C03003. El apartamento C3-3, está ubicado en la tercera planta; tiene un área de 86, 80 mts 2; consta de tres habitaciones con closets, dos salas de baño, recibo comedor, lavadero y cocina; y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el apartamento C3-4, SUR; con la fachada sur del edificio; ESTE: con el núcleo central del edificio y Oeste: con la fachada oeste del edificio AI referido apartamento le corresponde un porcentaje de con dominio de 0.6586826 por ciento y un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas C3-3, ubicado en el nivel + 0.00, planta baja del estacionamiento “B” el cual constituye parte inherente del apartamento. Este inmueble nos pertenece por herencia de nuestra madre AMADA YRENE BARRAZA ESPINOZA, Cedula de Identidad Nº V-4.134.556, fallecida ad-intestado el día (05) de febrero de 2012, SUCESION AMADA YRENE BARRAZA ESPINOZA, R.I.F J401679323, certificado de solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, nº de expediente 2019/348, nº de planilla 1.490.049.498, el cual anexo en original marcada “B”, el derecho de propiedad le pertenece a la De Cujus, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de registro Publica del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 11 de febrero de 1980, bajo el nº 6 folio 26, protocolo 1º, tomo 13 adicional. SEGUNDO: Sobre el indicado inmueble se constituyeron dos (2) garantías hipotecarias, una de Primer Grado, a favor de Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo, hipoteca ésta que se encuentra cancelada y que fue Liberada según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua en fecha Diez (10) de Agosto del año 2000, anotado bajo el N° 56, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones levados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Siete (07) de Junio de 2024, inscrito bajo el N° 5, folio 14, tomo 10, del Protocolo de Transcripción del año 2024, la cual anexo marcada "C" igualmente la ciudadana AMADA YRENE BARRAZA ESPINOZA, declaró en el documento de compra del referido apartamento, que era deudora de SERVICIOS HIPOTECARIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de Noviembre de 1.968, bajo el N° 36, Tomo 79-A, por la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,00), que se comprometió a pagarle en el plazo de tres (3) años, contado a partir de la fecha de protocolización del documento de compra-venta, ocurrido el día 11 de febrero de 1.980, mediante tres (3) cuotas: La primera por la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 17.440,00), la segunda por la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 14.880,00) y la tercera por la cantidad de Trece Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 13.440,00), que comprendían capital e intereses, a la rata del doce por ciento (12%) anual, con vencimiento a uno dos y tres años, respectivamente, de la fecha de registro del referido documento de compra-venta, Ocurrido, repito, el 11 de Febrero de 1980,tal como consta del documento de propiedad que anexo marcado "D", que acompaño a esta demanda. Para mayor facilidad en el cobro de dichas cuotas. Se emitieron y ella las acepto para pagar a su vencimiento, tres (3) letras de cambio con los mismos montos y vencimientos de las referidas cuotas, Para garantizar a la acreedora SERVICIOS HIPOTECARIOS, C. A. el pago de la suma adeudada y la suma adecuada y sus intereses, los de mora, si la hubiere, calculados también a la rata del doce por ciento (12%) anual y los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, llegado el caso, estimados en diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), constituyó a su favor HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs.55.760,0). Sobre el deslindado inmueble. Ahora bien, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 1.982 el ciudadano TULIO PINEDO BRIGE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-90.770 en su condición de Presidente de SERVICIOS HIPOTECARIOS, C. A., cede y traspasa en nombre de su representada a los ciudadanos RAFAEL MARTINEZ MONRO y BERNARDO BRIQUET SERIZIER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-324.955 y V-2.962.091, respectivamente, las acreencias que tenía contra la señora AMADA YRENE BARRAZA ESPINOZA, por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 13.440,00), es decir, el valor de la última letra de cambio. Dicha cesión fue autenticada como se dijo anteriormente en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 1982, por ante la Notaria Publica Séptima del Distrito Sucre del
Estado Miranda, bajo el N° 21 del Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizada por ante el registro Subalterno del Primer Circuito de Registro, del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha tres (3)
de Marzo de 1983, bajo el número 18, folios 65 hasta 70, tomo 8, protocolo 1°, correspondiente al año 1983, la cual acompaño marcada "E". La ciudadana AMADA YRENE BARRAZA ESPINOZA, pagó oportunamente las tres (3) cuotas, a las que se obligó para con la acreedora SERVICIOS HIPOTECARIOS, C. A. y por la que constituyó a su favor HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, tal como se desprende del documento de compra, ocurrido el día 11 de febrero de 1.980. Dicho
pago se evidencia de las tres (3) letras de cambio originales debidamente Canceladas con sus respectivos recibos, las Cuales anexo marcados "F". TERCERO: De lo anteriormente narrado. Se desprenden dos iniciativas que tuvo en vida nuestra madre AMADA YRENE BARRAZA ESPINOZA para adquirir el Apartamento C3-3 en el Edificio Cannes. La primera, constituir a favor de una Entidad Bancaria una Hipoteca de Primer Grado, cancelada oportunamente, tal como se evidencia en el documento de propiedad y segunda, al mismo momento de la negociación de compra venta, se crea una segunda hipoteca en las condiciones indicadas en el aparte SEGUNDO de este libelo. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez, se infiere con todas las pruebas aportadas que la HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO sobre el Apartamento adquirido por AMADA YRENE BARRAZA ESPINOZA, para garantizar la deuda con la Entidad Mercantil SERVICIOS HIPOTECARIOS, C.A. posteriormente cedida a RAFAEL MARTINEZ MONRO y BERNARDO BRIQUET SERIZIER, ESTÁ EXTINGUIDA, por el transcurso de más de Cuarenta (40) años desde la fecha que fue constituida…
Por las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente solicito, la extinción de la acreencia hipotecaria, por efecto del pago de la obligación de la cosa hipotecada conforme a los ordinales 1° y 4° del artículo 1.907 del Código Civil vigente; y en forma acumulativa, sucesiva y conexa pido a todo evento declare la prescripción hipotecaria por haber transcurrido más de cuarenta (40) años, desde la constitución de la garantía hipotecaria, realizada el 11 de febrero de 1.980, hasta la presente fecha, tiempo suficiente para que se decrete la prescripción del mencionado gravamen hipotecario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.952 y 1.977, ambos del Código Civil…”

En su oportunidad procesal, el Abg. HERNAN GERARDO VERNAEZ CASTILLO, en su carácter de Defensor ad-litem, de los ciudadanos TULIO PINEDO BRIGE, RAFAEL MARTINEZ MONRO Y BERNANDO BRIQUET SERIZIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-90.770, V-324.955 y V-2.962.091, respectivamente y de este domicilio, en representación de SERVICIOS HIPOTECARIOS, C. A, en su contestación expone:
“…Ante la imposibilidad inicial de contactar personalmente a cualquiera de mis defendidos, procedo a enviar telegrama por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 09 de diciembre de 2024, el cual consigno con marcado “A”, telegrama que fue devuelto en fecha 10 de diciembre 2024, con la indicación de dirección desconocida, pues no existe un inmueble con el N° 8 en la calle Coromoto de Calicanto, el cual consigno con marcado “B” (…) en este orden de ideas, al realizar una búsqueda por la web, no existe ningún resultado con ninguno de los demandados en autos, tal y como se puede observar en las capturas de pantalla, consigno marcado “C” (…) igualmente consigno marcado “D”, impresión fotográfica del lugar en donde se encontraba la oficina de SERVICIOS HIPOTECARIOS, C.A., el cual es ahora un terreno marcado con el N° 8 ubicado en la calle Coromoto de la Urbanización Calicanto Maracay, Estado Aragua…” No obstante, lo arriba señalado y a todo evento cumpliendo con mi obligación de defender a los demandados suficientemente identificados en autos, procedo a contestar la demanda en base a los siguientes argumentos: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la mencionada hipoteca de segundo grado constituida por la ciudadana AMADA YRENE BARRAZA ESPINOZA, causante de los demandantes en autos, constituida a favor de la Sociedad “SERVICIOS HIPOTECARIOS, C.A.”, haya sido pagada, mediante la cancelación de las tres letras de cambio (…) niego, rechazo y contradigo que la mencionada hipoteca de segundo grado constituida a favor de la Sociedad “SERVICIOS HIPOTECARIOS, C.A.”, haya prescrito por el transcurso del tiempo (…) niego, rechazo y contradigo que en virtud del tiempo transcurrido se haya extinguido la obligación de los demandantes de pagarla (…) niego, rechazo y contradigo que la demanda sea sustentada legalmente en los artículos 1.907, 1.952 y 1.977 del Código Civil (…) niego, rechazo y contradigo que los demandantes cumplan con todos los requisitos para pedir la extinción de la acreencia hipotecaria…”

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO
Documentales:
-Poder Especial Original marcado con la letra “A”, donde el ciudadano demandante ARTURO ADOLFO RIVERO BARRAZA, antes identificado, otorga PODER ESPECIAL al ciudadano JAVIER ARTURO RIVERO BARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.435.943, debidamente otorgado en la Notaria 6°, de la República de Chile, bajo el N° EAC6145377 de fecha 24-05-2024, posteriormente inscrito ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 47, folio 150, Tomo 11 del protocolo de transcripción del presente año. La cual deja facultado al ciudadano ya identificado, para que lo represente y defienda sus derechos e intereses, dejando expresa la cualidad para actuar en la presente causa.
-Declaración sucesoral marcado con la letra “B”, de la sucesión AMADA YRENE BARRZA ESPINOZA, R.I.F. J-401679323, con certificado de solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, Nº de expediente 2019/348, N° de planilla 1.490.049.498, un inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con las siglas C3-3, que forma parte de la denominada Torre “B” Edificio “Cannes”, del Conjunto Residencial Niza y Cannes, ubicado en esta ciudad de Maracay, en el Conjunto Residencial El Centro, avenida Bermúdez, parcela C-2, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del estado Aragua, signado con el numero Catastral 01050306U1011003004000C03003. El apartamento C3-3, está ubicado en la tercera planta; tiene un área de 86, 80 mts 2; consta de tres habitaciones con closets, dos salas de baño, recibo comedor, lavadero y cocina; y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el apartamento C3-4, SUR; con la fachada sur del edificio; ESTE: con el núcleo central del edificio y Oeste: con la fachada oeste del edificio AI referido apartamento le corresponde un porcentaje de con dominio de 0.6586826 por ciento y un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas C3-3, ubicado en el nivel + 0.00, planta baja del estacionamiento “B” el cual constituye parte inherente del apartamento. La cual deja totalmente demostrado que dicho inmueble, les pertenece a los demandantes en su carácter de legítimos herederos.
-Liberación de la hipoteca de Primer Grado, marcado con la letra “C”, a favor de Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo, hipoteca ésta que se encuentra cancelada y que fue Liberada según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua en fecha Diez (10) de Agosto del año 2000, anotado bajo el N° 56, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones levados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Siete (07) de Junio de 2024, inscrito bajo el N° 5, folio 14, tomo 10, del Protocolo de Transcripción del año 2024. Donde se evidencia que dicha hipoteca fue cancelada y liberada oportunamente.
-Documento de compra venta marcado con la letra “D”, donde la ciudadana AMADA YRENE BARRAZA ESPINOZA, compra el referido apartamento, a la compañía SERVICIOS HIPOTECARIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de Noviembre de 1.968, bajo el N° 36, Tomo 79-A, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de registro Publica del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 11 de febrero de 1980, bajo el nº 6, folio 26, protocolo 1º, tomo 13 adicional. Con la referida documental se prueba la constitución de la hipoteca convencional de segundo grado a favor de la compañía SERVICIOS HIPOTECARIOS, C.A., habida cuenta de que cuando la ciudadana AMADA YRENE BARRAZA ESPINOZA compra se establece según el referido documento:
“…constituyó a su favor HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs.55.760,0), sobre el inmueble que adquirimos según este documento…”
-Documento de la Cesión de Derechos marcada con letra “E”, que hace el ciudadano TULIO PINEDO BRIGE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-90.770 en su condición de Presidente de SERVICIOS HIPOTECARIOS, C. A., cede y traspasa en nombre de su representada a los ciudadanos RAFAEL MARTINEZ MONRO y BERNARDO BRIQUET SERIZIER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-324.955 y V-2.962.091, respectivamente, las acreencias que tenía contra la señora AMADA YRENE BARRAZA ESPINOZA, por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 13.440,00), es decir, el valor de la última letra de cambio. Dicha cesión fue autenticada como se dijo anteriormente en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 1982, por ante la Notaria Publica Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 21 del Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizada por ante el registro Subalterno del Primer Circuito de Registro, del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha tres (3) de Marzo de 1983, bajo el número 18, folios 65 hasta 70, tomo 8, protocolo 1°, correspondiente al año 1983.
-Tres (3) recibos de pago, marcados con letra “F”, donde la ciudadana AMADA YRENE BARRAZA ESPINOZA, pagó oportunamente las tres (3) cuotas, a las que se obligó para con la acreedora SERVICIOS HIPOTECARIOS, C. A. y por la que constituyó a su favor HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, tal como se desprende del documento de compra, ocurrido el día 11 de febrero de 1.980, dicho pago se evidencia de las tres (3) letras de cambio originales debidamente canceladas con sus respectivos recibos. De la cual se desprende que han pasado 45 años desde la constitución de la hipoteca de segundo grado, así como, el pago de las mismas.
El Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, le confiere pleno valor probatorio, habida cuenta que no fue impugnada por el demandado, y guarda pertinencia con el objeto de debate. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio el Defensor Ad Litem promueve: Telegrama de en fecha 09 de diciembre de 2024, con destino a la siguiente dirección: N° 8 en la calle Coromoto de Calicanto, Municipio Girardot del Estado Aragua, domicilio de los ciudadanos: TULIO PINEDO BRIGE, RAFAEL MARTINEZ MONRO Y BERNANDO BRIQUET SERIZIER (parte demandada); indicándole que fue designado su defensor para que se comunicara con su persona a los fines de ejercer su defensa en el presente proceso. Este Tribunal observa,las actuaciones administrativas a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario, debe desvirtuar en el proceso judicial, situación que no realizó el actor, ya que en ninguna oportunidad a consignar pruebas concretas que desvirtuaran la veracidad tanto de lo alegado por la parte demandada como de las actuaciones administrativas, las cuales están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por lo que se le otorga todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente acción persigue la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado, que pesa sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con las siglas C3-3, que forma parte de la denominada Torre “B” Edificio “Cannes”, del Conjunto Residencial Niza y Cannes, ubicado en esta ciudad de Maracay, en el Conjunto Residencial El Centro, avenida Bermúdez, parcela C-2, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del estado Aragua, signado con el numero Catastral 01050306U1011003004000C03003. El apartamento C3-3, está ubicado en la tercera planta; tiene un área de 86, 80 mts 2; consta de tres habitaciones con closets, dos salas de baño, recibo comedor, lavadero y cocina; y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el apartamento C3-4, SUR; con la fachada sur del edificio; ESTE: con el núcleo central del edificio y Oeste: con la fachada oeste del edificio AI referido apartamento le corresponde un porcentaje de con dominio de 0.6586826 por ciento y un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas C3-3, ubicado en el nivel + 0.00, planta baja del estacionamiento “B” el cual constituye parte inherente del apartamento.
Ahora bien, de la síntesis de la controversia y siguiendo la corriente doctrinaria dominante, se ubica la hipoteca dentro de los derechos reales de garantía, por cuanto “no se trata de un derecho que otorgue a su titular el uso, goce o disposición sobre ningún bien. De esta carencia de facultades a favor del titular para el aprovechamiento del bien y dada su finalidad específica, se lo ha llamado derecho de garantía en contraposición a los de goce. El artículo 1.877 del Código Civil establece:
“…Artículo 1.877: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen…”
El Tribunal para resolver observa; en autos ha quedado plenamente probado con el instrumento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la oficina de registro Publica del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 11 de febrero de 1980, bajo el nº 6, folio 26, protocolo 1º, tomo 13 adicional; y el cual fue acompañado en copia fotostática certificada que cursa del folio 30 y 39, acompañado al libelo de demanda en copias certificadas, de donde se evidencia que la ciudadana AMADA YRENE BARRAZA ESPINOZA, compra a la compañía SERVICIOS HIPOTECARIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de Noviembre de 1.968, bajo el N° 36, Tomo 79-A, un inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con las siglas C3-3, que forma parte de la denominada Torre “B” Edificio “Cannes”, del Conjunto Residencial Niza y Cannes, ubicado en esta ciudad de Maracay, en el Conjunto Residencial El Centro, avenida Bermúdez, parcela C-2, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del estado Aragua, signado con el numero Catastral 01050306U1011003004000C03003. El apartamento C3-3, está ubicado en la tercera planta; tiene un área de 86, 80 mts 2; consta de tres habitaciones con closets, dos salas de baño, recibo comedor, lavadero y cocina; y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el apartamento C3-4, SUR; con la fachada sur del edificio; ESTE: con el núcleo central del edificio y Oeste: con la fachada oeste del edificio, aI referido apartamento le corresponde un porcentaje de con dominio de 0.6586826 por ciento y un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas C3-3, ubicado en el nivel + 0.00, planta baja del estacionamiento “B” el cual constituye parte inherente del apartamento. Además de ello, se constituyó a su favor HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs.55.760,0). De todos los instrumentos analizados en la valoración probatoria, se pudo extraer convicción suficiente acerca de la venta del inmueble realizada en fecha, de la hipoteca que se constituyó a favor del vendedor y de la forma de pago, mediante la cual la parte compradora se compromete a pagar el precio; es decir, la suma de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs.55.760,0), en los plazos establecidos en el documento de compra venta, es decir, pagó oportunamente las tres (3) cuotas, a las que se obligó para con la acreedora SERVICIOS HIPOTECARIOS, C. A. y por la que constituyó a su favor HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO.
En este estado, se debe considerar que las regulaciones especiales relativas a la extinción de la garantía hipotecaria consagradas en el artículo 1907 del Código Civil, dispone que:
“…De la Extinción de las Hipotecas:
Artículo 1.907
Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”
En criterio de quien aquí juzga, estas situaciones jurídicas que se aleguen como extinción de la obligación, para lograr la extinción de la hipoteca, deben traerse a los autos de manera correcta, auténtica y fehaciente, pues de lo contrario, se tiene como no demostrada la pretensión postulada.
En el caso sub iudice, la parte demandante ha logrado probar fehacientemente la existencia de la garantía hipotecaria por el cual se constituyó la hipoteca, es decir, el hecho extintivo de la garantía conforme lo prevé el artículo 1.907 del Código Civil, motivo suficiente para que proceda la pretensión de la parte actora.
En fuerza de lo antes expuesto, considera este Juzgado de causa que no habiendo sido desvirtuado por la parte DEMANDADA los hechos alegados por la parte DEMANDANTE durante el lapso probatorio, es concluyente acogerlo como prueba indubitable del derecho reclamado, y por cuanto han transcurrido más de Veinte (20) años requeridos, para que se produzca la prescripción de la acción real constituido en la mencionada Hipoteca, cumpliéndose con ello además los extremos del Artículo 1.977 del Código Civil que establece:
“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que puedan oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”
En acatamiento a la norma civil antes invocada se conjuga del proceso el hecho que la acción de prescripción establecida se cumple por el instrumento de traslativo de la propiedad, por más de veinte (20) años posterior al mismo.-
Por lo que considera este Tribunal que la demanda que inicia este juicio DEBE PROSPERAR en conformidad con el artículo 1.907 ordinal 1º y 4°del Código Civil en concordancia con el Artículo 1.977 ejusdem.
En consideración al análisis expuesto, con los fundamentos fácticos y de derecho, no existe la menor duda para quien juzga de la extinción de la obligación que dio lugar a la garantía hipotecaria, y, por consiguiente, extinguida la obligación hipotecaria convencional de segundo grado que pesa sobre el bien inmueble suficientemente descrito en autos. En tales consideraciones, habiendo plena prueba de los hechos alegados por la accionante, de acuerdo al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar CON LUGAR la acción de extinción de hipoteca convencional de segundo grado que nos ocupa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano: JAVIER ARTURO RIVERO BARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.435.943, en su propio nombre y representación de su hermano: ARTURO ADOLFO RIVERO BARRAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.652.156, según consta en poder debidamente otorgado en la Notaria 6° de Puerto Montt, de la República de Chile, bajo el N° EAC6145377 de fecha 24-05-2024, posteriormente inscrito ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 47, folio 150, Tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2024, representados por la ciudadana: MARIUSKA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.677.271, inscrita en el Inpreabogado Nº 61.152; contra los ciudadanos TULIO PINEDO BRIGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-90.770, en representación de SERVICIOS HIPOTECARIOS, C. A. y RAFAEL MARTINEZ MONRO Y BERNANDO BRIQUET SERIZIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-324.955 y V-2.962.091, respectivamente y de este domicilio. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN DE EXTINCION DE HIPOTECA, incoada por: JAVIER ARTURO RIVERO BARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.435.943, en su propio nombre y representación de su hermano: ARTURO ADOLFO RIVERO BARRAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.652.156, según consta en poder debidamente otorgado en la Notaria 6° de Puerto Montt, de la República de Chile, bajo el N° EAC6145377 de fecha 24-05-2024, posteriormente inscrito ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 47, folio 150, Tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2024, representados por la ciudadana: MARIUSKA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.677.271, inscrita en el Inpreabogado Nº 61.152; contra los ciudadanos TULIO PINEDO BRIGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-90.770, en representación de SERVICIOS HIPOTECARIOS, C. A. y RAFAEL MARTINEZ MONRO Y BERNANDO BRIQUET SERIZIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-324.955 y V-2.962.091, respectivamente y de este domicilio; en virtud de la HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO que pesa sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con las siglas C3-3, que forma parte de la denominada Torre “B” Edificio “Cannes”, del Conjunto Residencial Niza y Cannes, ubicado en esta ciudad de Maracay, en el Conjunto Residencial El Centro, avenida Bermúdez, parcela C-2, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del estado Aragua, signado con el numero Catastral 01050306U1011003004000C0300. El apartamento C3-3, está ubicado en la tercera planta; tiene un área de 86, 80 mts 2; consta de tres habitaciones con closets, dos salas de baño, recibo comedor, lavadero y cocina; y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el apartamento C3-4, SUR; con la fachada sur del edificio; ESTE: con el núcleo central del edificio y Oeste: con la fachada oeste del edificio AI referido apartamento le corresponde un porcentaje de con dominio de 0.6586826 por ciento y un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas C3-3, ubicado en el nivel + 0.00, planta baja del estacionamiento “B” el cual constituye parte inherente del apartamento.
SEGUNDO: La presente Sentencia constituye la LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, constituida por la cantidad de por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs.55.760,0), en beneficio de los ciudadanos TULIO PINEDO BRIGE, RAFAEL MARTINEZ MONRO Y BERNANDO BRIQUET SERIZIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-90.770, V-324.955 y V-2.962.091, respectivamente, en representación de SERVICIOS HIPOTECARIOS, C. A., que pesa sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con las siglas C3-3, que forma parte de la denominada Torre “B” Edificio “Cannes”, del Conjunto Residencial Niza y Cannes, ubicado en esta ciudad de Maracay, en el Conjunto Residencial El Centro, avenida Bermúdez, parcela C-2, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del estado Aragua, signado con el numero Catastral 01050306U1011003004000C03003. El apartamento C3-3, está ubicado en la tercera planta; tiene un área de 86, 80 mts 2; consta de tres habitaciones con closets, dos salas de baño, recibo comedor, lavadero y cocina; y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el apartamento C3-4, SUR; con la fachada sur del edificio; ESTE: con el núcleo central del edificio y Oeste: con la fachada oeste del edificio AI referido apartamento le corresponde un porcentaje de con dominio de 0.6586826 por ciento y un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas C3-3, ubicado en el nivel + 0.00, planta baja del estacionamiento “B” el cual constituye parte inherente del apartamento.
TERCERO: Téngase la presente Sentencia como documento de Extinción de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, constituida por la ciudadana AMADA YRENE BARRAZA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.134.556 y de este domicilio, en beneficio los ciudadanos TULIO PINEDO BRIGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-90.770, en representación de SERVICIOS HIPOTECARIOS, C. A. y RAFAEL MARTINEZ MONRO Y BERNANDO BRIQUET SERIZIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-324.955 y V-2.962.091, respectivamente y de este domicilio.
CUARTO: Se ordena expedir por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión y remitirla al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de su Protocolización y se estampe la respectiva nota marginal de liberación de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado en el documento de propiedad el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina de registro Publica del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 11 de febrero de 1980, bajo el nº 6, folio 26, protocolo 1º, tomo 13 adicional; que pesa sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con las siglas C3-3, que forma parte de la denominada Torre “B” Edificio “Cannes”, del Conjunto Residencial Niza y Cannes, ubicado en esta ciudad de Maracay, en el Conjunto Residencial El Centro, avenida Bermúdez, parcela C-2, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del estado Aragua, signado con el numero Catastral 01050306U1011003004000C03003. El apartamento C3-3, está ubicado en la tercera planta; tiene un área de 86, 80 mts 2; consta de tres habitaciones con closets, dos salas de baño, recibo comedor, lavadero y cocina; y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el apartamento C3-4, SUR; con la fachada sur del edificio; ESTE: con el núcleo central del edificio y Oeste: con la fachada oeste del edificio AI referido apartamento le corresponde un porcentaje de con dominio de 0.6586826 por ciento y un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas C3-3, ubicado en el nivel + 0.00, planta baja del estacionamiento “B” el cual constituye parte inherente del apartamento.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de Febrero del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRCIEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, veinticinco (25) de Febrero de dos mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.

LA SECRETARIA ACC
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Exp. N° T5M-M-2544-2024
YGTR/Achm.-