REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 4 de Febrero del 2.025
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº T5M-M-2594-24
PARTE DEMANDANTE: HARI CAITANKA ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.754.140, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CROQUER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.291.
PARTE DEMANDADA: YEIRA ROSA SALAZAR LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.775.322.
MOTIVO: Divorcio por Desafecto, de conformidad con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 31 de Octubre del 2024, se da inicio al presente procedimiento de divorcio con la causal DESAFECTO en virtud de la solicitud presentada ante el órgano jurisdiccional en su carácter de distribuidor de turno bajo el Nº 826, acción judicial ejercida por el ciudadano: HARI CAITANKA ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.754.140, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CROQUER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.291; en contra de la ciudadana: YEIRA ROSA SALAZAR LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.775.322, siendo admitida el día 31/10/2024; ahora bien, por cuanto fui designada como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ-CJ-OFIC/2359 y TSJ-CJ-OFIC/2360, de fecha 11 de Octubre de 2024, para ejercer funciones en este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y juramentada por la Rectoría Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Diciembre de 2024; según consta en acta de dicha data ante la Rectoría Judicial del Estado Aragua; tomando posesión en fecha 19 de diciembre de 2024, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa .
Alego la solicitante en su escrito: “Que en fecha 24 de Mayo del 2022, contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Capital del Municipio Macanao del Estado Nueva Esparta, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el N° 12, Folio 12, año 2022, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho
Que de dicha unión NO se procrearon hijos.
De dicha unión NO se adquirieron bienes.
Que establecieron su último domicilio conyugal en: Urbanización la Coromoto, Calle Guama cruce con Rómulo Gallegos, CASA 138Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 31 de Octubre del 2024, se admitió la solicitud de divorcio, se libraron las respectivas boletas de notificación al fiscal del Ministerio Público, así como la boleta de citación al cónyuge demandado.
En fecha 3 de diciembre, Alguacil consigna Boleta de Notificación del Ministerio Público, firmada y sellada de recibido de la cual se recibe respuesta en fecha 10/12/2024
En fecha, 19 de noviembre del 2024, secretaria de este Despacho consigna diligencia donde plantea haberse comunicado a través del uso de los Medios Telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC`S), en concordancia con el Articulo 6 de la Resolución Nº 001-22, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de haberse con la parte accionada, ciudadana YEIRA ROSA SALAXAR LEAL, antes identificada, la cual resulta efectiva así
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Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en la sentencia 1070 Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, del 9 de diciembre de 2016, de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.

Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar
La emocional de la familia.(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”

Capitulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; formulada por el ciudadano: HARI CAITANKA ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.754.140, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CROQUER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.291; en contra de la ciudadana: YEIRA ROSA SALAZAR LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.775.322; de conformidad con lo dispuesto en Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, criterio el cual acoge este Tribunal. Así se decide. -
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 24 de Mayo del 2022, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Capital del Municipio Macanao del Estado Nueva Esparta, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el N° 12, Folio 12, año 2022 de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2014.
Inserta en estas actuaciones. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Cuatro (4) días del mes de Febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA ACC

ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana. Se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.

EXP. Nº T5M-M-2594-24
YGTR/ACHM/juan.-