REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 06 de Febrero del 2.025
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: T5M-M-2653-25
PARTES: CARLOS MANUEL HERRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.733.865 y CARMEN TERESA SPAGNUOLO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.946.880, debidamente asistidos en este acto por el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.305.
MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal (Amistosa).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
- I -
En fecha 04 de Febrero de 2.025 se dio entrada y admisión a la solicitud de Partición y Liquidación de Bienes Amistosa de la Comunidad Conyugal; presentada por los ciudadanos CARLOS MANUEL HERRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.733.865 y CARMEN TERESA SPAGNUOLO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.946.880, debidamente asistidos en este acto por el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.305.
En la presente solicitud convinieron las partes para realizar dicha partición, por lo que el Tribunal procede a la liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal conviniendo en la forma que a continuación se especifica:
“…(i) De los artículos del hogar:
1.- Quedarán en plena propiedad, dominio y posesión de CARMEN TERESA SPAGNUOLO LEON, los bienes muebles que actualmente se encuentran depositados e instalados en el apartamento situado en las Residencias “Garden Suites”, piso 6, apartamento 6-B, Municipio Girardot del Estado Aragua, constituidos por los artefactos electrodomésticos, mueblería variada, los cuales damos por reproducidos por ser del total conocimiento de ambos solicitantes. Estos bienes se les acuerda asignarles un valor entre uno y otro por la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00). Igualmente quedarán en plena propiedad, dominio y posesión de CARLOS MANUEL HERRERA LOPEZ, los bienes muebles que actualmente se encuentran depositados e instalados en la casa quinta identificada con el nombre de Beatriz, ubicada en la séptima transversal entre las Avenidas Gran Mariscal de Ayacucho y Santa Rosa, denominada Quinta Beatriz, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. Estos bienes se les acuerda asignarles les un valor entre uno y otro por la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00).
(ii) De los beneficios laborales:
2.- En cuanto a los beneficios correspondiente a las prestaciones sociales de cada de los solicitantes comuneros, generados por las respectivas de las prestaciones laborales, se mantendrán en beneficio de cada uno.
(iii) De los Inmuebles:
En cuanto a los dos (2) bienes inmuebles propiedad de la comunidad, se adjudicarán en plena propiedad y posesión conforme a lo adelante acordado; en tal sentido:
1. Se acuerda Adjudicar al comunero CARLOS MANUEL HERRERA LOPEZ, el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella edificada, identificada con el nombre de Beatriz, ubicada en la séptima transversal entre las Avenidas Gran Mariscal de Ayacucho y Santa Rosa, denominada Quinta Beatriz, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. El bien inmueble en cuestión, se encuentra construido sobre una parcela cuya superficie es de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (340,26 M2), cuyos linderos y determinaciones son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Antonio Castañeda; SUR: Con casa que es o fue de Evelia Rodríguez Coello; ESTE: Con la calle Transversal de la Avenida Gran Mariscal y OESTE: Con casa que es o fue de Josefina Alcalá. Este inmueble fue adquirido por la comunidad de gananciales en proporciones de un cincuenta por ciento (50%) por cada uno, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 23 de septiembre de 1993, registrado bajo el No. 15, folios 51 al 53, Tomo 20 del protocolo primero del tercer trimestre de 1993. Registrado en la Dirección de Catastro del Municipio Sucre del Estado Sucre con la Cédula Catastral No. 19-14-04-003-019-006. Sobre el bien inmueble en cuestión, se encuentra registrada la Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00), la hipoteca en cuestión, actualmente motivado a las devaluaciones producto de las reconversiones del 20 de agosto de 2018, contenida en el Decreto 3.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.446 de fecha 25 de julio de 2018 y la última, del 01 de octubre de 2021, contenida en el Decreto No.4.553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.185 fecha 06 de agosto de 2021, quedó convertido en el monto de CERO COMA CERO CERO SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.0,007), y fue constituida a favor de la PRIMOGENITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, ente bancario inscrito Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre de Cumaná del Estado Sucre, en echa 05 de agosto de 1964, bajo el No. 53, Folios 104 al 108, Protocolo Primero, Tomo II, que en la actualidad mediante fusión quedó incorporado al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A.; la hipoteca en cuestión se constata, en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre de Cumaná del Estado Sucre, en fecha 01 de septiembre de 1994, bajo el No. 7, Tomo 15, del Protocolo Primero folios 35 al 37; esta obligación que fue totalmente cancelada, por lo que le corresponderá al adjudicatario CARLOS MANUEL HERRERA LOPEZ, realizar todos los trámites ante el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., el documento liberatorio de la hipoteca, habida cuenta que ambos solicitantes comuneros, declaran que esta obligación fue totalmente cancelada, por lo que CARLOS MANUEL HERRERA LOPEZ, libera de toda obligación a la solicitante comunera CARMEN TERESA SPAGNUOLO LEON. Igualmente los solicitantes declaran, que en lo que respecta a los impuestos nacionales, estadales o municipales, el indicado inmueble nada adeuda, y se acuerda que el indicado bien inmueble, se le adjudica en plena posesión y propiedad de CARLOS MANUEL HERRERA LOPEZ, venezolano, de este domicilio, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-8.733.865, asignándosele el valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00). Con la suscripción de este acuerdo, como se indicó, se le transfiere a su adjudicatario CARLOS MANUEL HERRERA LOPEZ la totalidad de la propiedad y posesión de indicado bien inmueble; en consecuencia, todos los pasivos de impuestos nacionales, estadales o municipales, que se causen a partir de la fecha de homologación de este acuerdo, serán asumidos por éste. Del mismo modo, serán por cuenta de CARLOS MANUEL HERRERA LOPEZ, todos los gastos que se ocasionen para el registro y protocolización de este documento y de la liberación del gravamen constituido a favor de la PRIMOGENITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.
2.- Se le adjudica a CARMEN TERESA SPAGNUOLO LEON, el bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No.6-B, situado en la Sexta Planta del Edificio denominado RESIDENCIAS GARDEN SUITES, Número Catastral 01-05-03-03-0-008-007-078-000-006-002, construido sobre una extensión de terreno producto de integración de dos parcelas de terrenos distinguidas con los números 10 y 11 de la Manzana J, ubicado en la Cuarta Avenida de la Urbanización La Soledad, en jurisdicción de la Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones de las parcelas 10 y 11, se dan por reproducidos, por estar plenamente determinadas en el Documento de Condominio Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el No. 33, folio 263 al folio 304 del Protocolo Primero, del Tomo 20 del Primer Trimestre de 2007. El apartamento que se le adjudica en plena propiedad y posesión a CARMEN TERESA SPAGNUOLO LEON, venezolana, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-10.946.880, tiene una superficie aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 Mts.2), consta de las siguientes dependencias, dos (2) habitaciones cada una con baño incorporado, un (1) estudio, un (1) baño, salón comedor, un (1) estar, cocina con área de oficios, balcón, área destinada a la instalación de las unidades condensadoras de aire acondicionado y está dotado, de sistema de aire acondicionado central, con excepción de las respectivas unidades. Igualmente le corresponde un (1) puesto de estacionamiento doble, distinguido con el No. 6-B, y un (1) maletero distinguido como M13, ambos ubicados en la Planta Nivel Sótano. Los linderos particulares del indicado apartamento son los siguientes: NORTE: Foso de ascensores, cuarto para ducto de basura, área de circulación y fachada interior norte; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Fachada oeste del edificio. Igualmente conforme al Documento de Condominio Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el No. 33, folio 263 al folio 304 del Protocolo Primero, del Tomo 20 del Primer Trimestre de 2007, le corresponde un porcentaje de Condominio sobre los derechos y obligaciones equivalente al 3,0263%. Dicho bien inmueble fue adquirido tal y como se constata de documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el No. 4, folio 20 al folio 34 del Protocolo Primero, del Tomo 28 del Tercer Trimestre de 2007. Registrado en la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua con la Cédula Catastral No. 01-05-03-03-U1-022-001-078-000-006-002. Sobre el bien inmueble en cuestión, se encuentra registrada la Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.300.000.000,00), la hipoteca en cuestión, actualmente motivado a las devaluaciones producto de las reconversiones del 20 de agosto de 2018, contenida en el Decreto 3.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.446 de fecha 25 de julio de 2018 y la última, del 01 de octubre de 2021, contenida en el Decreto No.4.553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.185 fecha 06 de agosto de 2021, siendo que dicho monto actualmente quedó convertido en CERO COMA CERO CERO TREINTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.0,030), constituida a favor del BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, ente bancario inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan en asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de febrero de 2006, bajo el No. 45, Tomo 11-A-Pro, RIF J-00002961-0, la hipoteca en cuestión consta, en documento de compra antes identificado, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el No. 4, folio 20 al folio 34 del Protocolo Primero, del Tomo 28 del Tercer Trimestre de 2007; esta obligación los comuneros solicitantes declaran, que fue totalmente cancelada, por lo que le corresponderá la adjudicataria CARMEN TERESA SPAGNUOLO LEON, tramitar ante el BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, el documento liberatorio de la hipoteca, por lo que CARMEN TERESA SPAGNUOLO LEON, libera de toda obligación al solicitante comunero CARLOS MANUEL HERRERA LOPEZ. Igualmente los solicitantes declaran, que en lo que respecta a los impuestos nacionales, estadales o municipales, el referido bien inmueble, nada se adeuda, y se acuerda que el indicado bien inmueble, como se indicó, se le adjudica en plena posesión y propiedad de CARMEN TERESA SPAGNUOLO LEON, venezolana, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-10.946.880, asignándosele el valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00). Con la suscripción de este acuerdo, se le transfiere a su adjudicataria CARMEN TERESA SPAGNUOLO LEON, la totalidad de la propiedad y posesión de indicado bien inmueble, en consecuencia, todos los pasivos de impuestos nacionales, estadales o municipales, que se causen a partir de la fecha de homologación de este acuerdo, serán asumidos por ésta. Del mismo modo, serán por cuenta de CARMEN TERESA SPAGNUOLO LEON, todos los gastos que se ocasionen para el registro y protocolización de este documento y de la liberación del gravamen constituido a favor del BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal.
Con el otorgamiento de este documento, ambas partes acuerdan:
1.- Que fuera de los bienes señalados y determinados ut supra, no existen ningún otro bien muebles o inmuebles, derecho, acciones, ni pasivos o beneficios que hayan integrado la comunidad de gananciales durante la vigencia del matrimonio y hasta la fecha que se acordó presentar ante el Tribunal, la presente solicitud de liquidación y partición de los bienes que integraron la comunidad de gananciales.
2.- Ambas partes convienen, que con la suscripción de este acuerdo y una vez que haya sido homologado por el Tribunal, nada quedan a deberse por concepto de comunidad de gananciales, siendo este acuerdo, documento constitutivo del finiquito que ambas partes se otorgan.
3.- Una vez suscrito este acuerdo ante el Tribunal, cada uno de los signatarios, deberá asumir la guarda y custodia de los bienes muebles e inmuebles que se haya adjudicado; en ese sentido, cada uno recibe las llaves, facturas y demás documentos que tengan relación con los bienes adjudicados…”.
- II -
Con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
Es oportuno señalar para él que decide el Artículo 173 del Código Civil establece:
Omissis……. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en efecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los Artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del Artículo 148 eiusdem prevé:
Omissis …..Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
De la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad.
Los ex cónyuges queda como propietarios de los bienes comunes en la misma proporción que le correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que los ex cónyuges decidieron de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, durante el tiempo que perduró el matrimonio y exponiendo en el escrito de Solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando al respecto la comunidad conyugal de bienes.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis….. Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida …..
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis….. Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de Sentencias definitivas…
En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“ Omissis …….. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales”
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento.
Por los razonamientos antes expuestos por los solicitantes y los términos y condiciones previstas mediante la cual de mutuo y común acuerdo decidieron CONVENIR en liquidar y partir la comunidad conyugal, todo en virtud de que la unión matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada en el expediente N° DP41-J-2015-001325, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha de fecha 17/03/2017; por cuanto dicha solicitud de partición amistosa, versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos suscritos por ambas partes en lo que respecta a los bienes señalados en el escrito de solicitud, los cuales se dan reproducidos en este acto, se ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, a los efectos de la protocolización ante el Registro respectivo. Se da por terminado el presente Juicio y se ordena expedir Copias Certificadas a los interesados. Cúmplase.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por presentada por los ciudadanos CARLOS MANUEL HERRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.733.865 y CARMEN TERESA SPAGNUOLO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.946.880, debidamente asistidos en este acto por el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.305, todo en conformidad con el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia; PROCÉDASE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los SEIS (06) días del mes de Febrero del año 2.025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 9:10 a.m.
LA SECRETARIA ACC
EXP. N° T5M-M-2653-25
YGTR/Achm/ag.-
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