REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 21 de febrero de 2025.-
214° y 166°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: T1M-C-6961-2024.
PARTE ACTORA: ciudadano JAIME MARINO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-338.281.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas ARELYS JOSEFINA OLIVO DE PITA y DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.431.811 y V-10.031.483, respectivamente, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 247.618 y 78.672, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadana, LOLIMAR DEL VALLE MONTEZUMA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.647.460.-
MOTIVO: CONFESIÓN FICTA (PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION DE HACER).
-I-
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante este Tribunal que se encuentra en funciones de distribuidor demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, presentada por el ciudadano, JAIME MARINO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-338.281, asistido por la abogada en ejercicio, ARELYS JOSEFINA OLIVO DE PITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.431.811, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 247.618, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa. Folios (01 al 04).
En esta misma fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), compareció el ciudadano, JAIME MARINO VILLAMIZAR, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio ARELYS JOSEFINA OLIVO DE PITA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.784, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda. Folios (05 al 31).
En fecha tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se le dio entrada en el libro respectivo a la presente demanda y se admitió cuanto ha lugar en derecho, otorgándole al demandado veinte (20) días de despacho, a fin de que diera contestación a la misma, fijando acto conciliatorio para el cuarto (4to) día de despacho, asimismo, se libró compulsa de citación. Folios (32 y 33).-
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), compareció el ciudadano JAIME MARINO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-338.281, asistido por la abogada, ARELYS JOSEFINA OLIVO DE PITA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 247.618, a los fines de conferir Poder Apud Acta a las abogadas ARELYS JOSEFINA OLIVO DE PITA, antes identificada y DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 78.672. Folio (34).-
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), compareció quien fuere Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadana Yanexi Prado, a los fines de exponer que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada LOLIMAR DEL VALLE MONTEZUMA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.647.460. Folio (35)
En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024), compareció quien fuere la Alguacil de este Tribunal ciudadana Yanexi Prado y consignó Compulsa de Citación, correspondiente a la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MONTEZUMA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.647.460, donde se deja constancia que la mencionada ciudadana recibió y firmo la misma junto con las copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión. Folios (36 y 37).-
En fecha ocho (08) de julio de 2024, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, se dejó constancia que las partes del proceso, antes identificadas, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró desierto el acto. Folio (38).-
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), compareció la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 78.672, actuando en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar autorización para realizar capturas fotográficas en el expediente, autorizándose a la referida abogada, para la realización de la respectiva toma. Folio (39).-
Mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial DIGNA ROSA QUINTERO, supra identificada, actuando en su carácter acreditado en autos consigna escrito de promoción de pruebas. Folio (40). -
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se ordenó agregar el escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, antes identificada, dejándose constancia que la parte demandada no presento prueba, entrando la causa en estado de dictar Sentencia dentro de los ocho (08) días inclusive, de aquel día, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Folios (41 y 42). –
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada DIGNA ROSA QUINTERO, antes identificada, en su carácter acreditado en autos, solicita el abocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa. Folio (43).
En fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto la Juez Suplente abogada Lizllana Rivas, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a la parte demandada, ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MONTEZUMA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.647.460. Folios (44 y 45). –
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), compareció la Alguacil de este Tribunal ciudadana Kathleen Mieres y consignó Boleta de Notificación, correspondiente a la LOLIMAR DEL VALLE MONTEZUMA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.647.460, donde se deja constancia que la mencionada ciudadana recibió y firmo conforme la misma. Folios (46 y 47).-
En fecha once (11) de noviembre de 2024, mediante auto se ordenó efectuar un cómputo por secretaria, correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el día 26 de septiembre de 2024, hasta el día 08 de noviembre de 2024 (exclusive), dejándose constancia que se reactivó la causa dando continuidad al lapso de dictar Sentencia, habiendo transcurrido dos (02) días de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Folios (48 al 50).-
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del Libelo de la demanda se pudo observar que la parte actora alega en su escrito libelar la Prescripción de Hipoteca Convencional, a favor de la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MONTEZUMA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.647.460, que fue constituida, sobre una bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, que mide (15,00 Mts) de frente por (30,00 Mts) de fondo, ubicado en la Avenida Ayacucho S/N del caserío de Independencia, Jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa Distrito Girardot del estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, por el NORTE: Parcela que es o fue de Luis R. Fernández. SUR: Avenida Ayacucho, ESTE: Parcela de Giuseppe Onofaro y por el OESTE: antes terrenos Municipales hoy construcción de Roberta Osta, según consta de contrato de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay del estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 1987, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Que el precio de la venta del inmueble objeto de Litis, fue pactada por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000), de los cuales según lo estipulado en el contrato de compra-venta, se cancelaria de la manera siguiente: la cantidad de treinta y ocho mil quinientos bolívares (Bs 38.500,00), que fue cancelado en el momento en que se suscribió el mencionado contrato de compra-venta y recibido de la mano del comprador y el restante, es decir la cantidad de treinta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 36.500.00), más la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6000.00), por concepto de intereses establecidos de mutuo acuerdo entre las partes, serian cancelados mediante veintisiete (27) cuotas mensuales y consecutivas a razón de mil quinientos bolívares (Bs 1.500.00) cada una y una (01) cuota especial de dos mil bolívares (Bs 2.000,00), para un total de cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 42.500,00), con vencimiento la primera de ellas, para el día (12) de julio de 1987 y así sucesivamente, de los cuales para efectuar dichos pagos se emitieron veintiocho (28) letras de cambio, por los montos antes señalados, constituyéndose así dicha Hipoteca Convencional, a favor de la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MONTEZUMA CASTILLO, antes identificada y que a la presente fecha ya han transcurrido más de veinte (20) años, desde que se materializo la misma, manifestando la parte actora, que por dicha razón debe considerarse prescrita tal obligación y que además el monto pactado fue cancelado en su totalidad.
Siendo estos los hechos controvertidos y objetos de Prueba, en la presente causa los cuales queda limitada la parte demandante a demostrar.-
Por consiguiente, y en relación a los hechos controvertidos de la parte demandada, esta Jurisdicente observa que, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), quien fuere la Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadana Yanexi Prado, hizo entrega de la Compulsa de Citación y copias certificadas del libelo de la demanda, correspondiente a la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MONTEZUMA CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.647.460, recibida y debidamente firmada por la misma, la cual fue consignada en fecha 01 de julio del mismo año, Folios (36 y 37). No obstante, la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni a promover ninguna prueba que lo favoreciera, aun estando en conocimiento de la acción de Prescripción de Hipoteca incoada en su contra, por lo cual queda entendido que no hay controvertido por parte de la demandada en la presente causa.
En este orden de ideas, esta Juzgadora, por considerarlo necesario, señala respecto a las normas generales y especiales procesales, que deben aplicarse, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
CUARTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
QUINTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
III
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Cursa a los folios (06 al 10), del presente expediente, Original de documento de contrato de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay del estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 1987, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Lo expresado en el documento público, en especial el de origen notarial, se tiene por verdadero respecto de los hechos que caen dentro de la esfera de percepción del ministro de fe, esto es, el hecho de haberse otorgado y su fecha, que se valora de conformidad con los artículos 1684, 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público. En el cual queda demostrado que se constituyó la obligación de pago sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicado en la Avenida Ayacucho S/N del caserío de Independencia, Jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa Distrito Girardot del estado Aragua, a favor de la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MONTEZUMA CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.647.400. Así se valora.-
Cursa a los folios (11 al 20, 22 y 23), originales de voucher de Depósitos del Banco Unión, donde se constata el nombre del Titular Gisela Castillo y nombre del Depositante: Villamizar J, Nro de Cta: 1069109200, con las referencias Nros. 1836590, 3231848, 5517526, 5642801, 1172772, 0281703, 5645994, 0097917, 2977217, 1062406, 1242171 y 1309037, de fechas 14/3/88, 20/1/88, 13/6/88, 14/7/89, 30/1/89, 21/2/87, 18/10/88, 16/11/88, 17/5/89, 21/4/88, 7/10/88, 10/2/88, por los montos de Bs 1.500, 1.500, 3.000, 3.000, 3.000, 1.500, 1.500, 1.500, 1.500, 1.500, 1.500 y 1.500, respectivamente. Con ello, se deja constancia que el ciudadano JAIME MARINO VILLAMIZAR, antes identificado, cancelo los mencionados voucher de depósitos a la ciudadana Gisela Castillo, antes identificada, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opuso este Tribunal le otorga valor probatorio, según lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
Cursa al folio (21), original de Cheque de Gerencia del Banco Unión, donde se constata lo siguiente: orden de pago, a la ciudadana Gisela Castillo, con el Nro. 2002167169, por un monto de 19.900,00 Bs, de fecha 16 de noviembre de 1989, liquidación para el cliente Jaime Villamizar. Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento no desconocido por la parte a quien se le opuso. Así se valora.-
Cursa a los folios (24 al 31), originales de Solicitud de Trasferencia, Nros. 2669512, 2670212, 2670007, 2763210, 2497435, 2872027, 2763750, 2872026, de fechas 24/11/86, 16/10/86, 18/09/86, 24/02/87, 08/01/87, 12/06/87, 12/05/87 y 12/06/87, por el monto de Bs 1.510,00 respectivamente, a favor de la ciudadana Gisela Castillo, para ser abonados a la cuenta Nro. 1069-10920-0, por cuenta de JAIME VILLAMIZAR. Este Tribunal le otorga valor probatorio, según lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opuso. Así se valora.
IV
DE LA CONFESIÓN FICTA
Advierte esta juzgadora, que en el caso bajo estudio la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente ni promovió pruebas. Así las cosas, corresponde la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos, tal y como lo dejo sentado la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de mayo de 2023, expediente N° 2022-000098, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, quien expuso:
“… Ello así, tenemos que la norma delatada como infringida es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La norma antes transcrita prevé una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
En sintonía con lo anterior, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales -concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que, para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho…”
(omisis)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, ha establecido que para la procedencia de la confesión ficta deben concurrir tres elementos, estos son: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…”
Teniendo en consideración, lo anteriormente plasmado este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 362 Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
En otras palabras, según los preceptos normativos anteriormente expuestos, se hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido el demandado en estado de rebeldía o contumacia. La norma antes transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por la accionante, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Establecido como quedo lo anterior, se hace necesario precisar el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para así verificar el cumplimiento del supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ello a objeto de constatar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
1. Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
2. Que, en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
3. Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
A continuación, este Tribunal pasa al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda:
De conformidad con lo anterior, verifica y constata quien aquí decide, que la parte demandada LOLIMAR DEL VALLE MONTEZUMA CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.647.460, recibió y firmo la Compulsa de Citación junto con las copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión, de la demanda por Prescripción de Hipoteca, incoada en su contra, folios (36 y 37). Posterior a ello, no existe evidencia de la contestación a la demanda, concluyéndose, en consecuencia, que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En cuanto al supuesto relacionado con que la demandada nada probare que le favorezca, observa igualmente el Tribunal, que la accionada estando a derecho no agregó a los autos medio de prueba alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ya que solo consta en los autos el escrito de pruebas de la parte demandante; en consecuencia, se da por cumplido el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
En cuanto al supuesto que la petición del actor no sea contraria a Derecho, en Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia se ha venido sosteniendo lo siguiente:
“Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
Por lo que, como consecuencia de lo anterior, es preciso traer lo establecido por la Sala de Canción Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 24, en el expediente Exp N° AA20-C-2002-000866, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, estableció:
"…Comienza esta alzada, como punto previo, en señalar que la denominación dada por los actores a la pretensión libelar, expresada como "Restitución de cantidades de dinero", debe configurarse por efecto del principio del "Iura Novit Curia", en una acción propia y verdadera de "Actio In Rem Verso", (acción que se concede actualmente, en todas las hipótesis de enriquecimiento sin causa), de la institución civil del "Enriquecimiento sin Causa", que aparece por primera vez en Venezuela, en el Código Civil, de 1942, establecido, específicamente, en el artículo 1.184 del Código Civil, donde se expresa:
"AQUEL QUE SE ENRIQUECE SIN CAUSA EN PERJUICIO DE OTRA PERSONA, ESTA OBLIGADO A INDEMNIZARLA, DENTRO DE LOS LIMITES DE SU PROPIO ENRIQUECIMIENTO, DE TODO LO QUE AQUELLA SE HA EMPOBRECIDO"
Todo ello, por cuanto, de conformidad con el principio "Iura Novit Curia", esta alzada no está atada a las calificaciones jurídicas que hagan las partes. En efecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en forma por demás reiterada, ha expresado:
“…YA QUE DE CONFORMIDAD CON EL AFORISMO IURA NOVIT CURIA, EL JUEZ NO ESTA ATADO A LAS CALIFICACIONES JURÍDICAS QUE HAGAN LAS PARTES NI A LAS OMISIONES DE LAS MISMAS, POR CUANTO EL APLICA O DESAPLICA EL DERECHO EX OFICIO…”
Así las cosas, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, se constata de la clasificación señalada en el libelo de la demanda dada por el actor como PRESCRIPCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL, y los hechos alegados por el accionante, que esta jurisdicente debe aplicar el principio "IURA NOVIT CURIA", en una acción propia y verdadera de "PRESCRIPCIÓN DEL LA OBLIGACIÓN DE HACER", de conformidad con lo establecido en los artículos 1977, 1.265, 1266 у 1.212 del Código Civil, donde se expresan:
"Articulo 1977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez...
"Artículo 1.265 "La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega..."
"Articulo 1.266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar el mismo a costa del deudor..."
"Artículo 1212 "Cuando no haya plazo estipulado la obligación deberá cumplirse inmediatamente.
Por consiguiente, es importante hacer referencia de lo siguiente:
“La acción real es la nacida de algunos de los derechos llamados reales, esta es, del dominio pleno o menos pleno de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los cenxos, de usufructo, uso o habitación, de la servidumbres, de la prenda o la hipoteca, llámese reales estos derechos por que no afectan a la persona sino a la acción personal" (Diccionario Jurídico Elemental Guillermo Cabanellas de Torres, Pag 19, 17ª ed- Buenos Aires Hellasta. Año 2005)”
“La acción personal es personal es la que corresponde a alguno para exigir de otro cumplimiento de cualquiera obligación contraída ya dimane esta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por que nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero” (Diccionario Jurídico Elemental Guillermo Cabanellas de Torres, Pag 18, 17ª ed- Buenos Aires Hellasta. Año 2005)”
En tal sentido, resulta evidente que el presente caso estamos en presencia de un derecho personal, toda vez, que del examen de las pruebas aportadas por el accionante, se desprende que efectivamente en fecha 27 de octubre de 1987, el ciudadano JAIME MARINO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-338.281, se obligó a cancelar a la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MONTEZUMA CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.647.460, quien se encontraba representada por la ciudadana GISELA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.285.061, la cantidad de treinta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 36.500.00), más la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6000.00), por concepto de intereses, serian cancelados mediante veintisiete (27) cuotas mensuales y consecutivas a razón de mil quinientos bolívares (Bs 1.500.00) cada una y una (01) cuota especial de dos mil bolívares (Bs 2.000,00), para un total de cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 42.500,00), con vencimiento la primera de ellas, para el día (12) de julio de 1987, de los cuales para efectuar dichos pagos se emitieron veintiocho (28) letras de cambio, por los montos antes señalados, por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicado en la Avenida Ayacucho S/N del caserío de Independencia, Jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa Distrito Girardot del estado Aragua, según consta de contrato de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay del estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 1987, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, evidenciándose que cursa a los folios (11 al 20, 22 y 23), originales de voucher de Depósitos del Banco Unión, donde se constata el nombre del Titular Gisela Castillo y nombre del Depositante: Villamizar J, Nro de Cta: 1069109200, con las referencias Nros. 1836590, 3231848, 5517526, 5642801, 1172772, 0281703, 5645994, 0097917, 2977217, 1062406, 1242171 y 1309037, de fechas 14/3/88, 20/1/88, 13/6/88, 14/7/89, 30/1/89, 21/2/87, 18/10/88, 16/11/88, 17/5/89, 21/4/88, 7/10/88, 10/2/88, por los montos de Bs 1.500, 1.500, 3.000, 3.000, 3.000, 1.500, 1.500, 1.500, 1.500, 1.500, 1.500 y 1.500, respectivamente y que desde la fecha que se pactó dicha obligación de pago hasta la fecha de interposición de la presente demanda han transcurrido 37 años, quedando demostrada la "PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE HACER", de conformidad con lo establecido en los artículos 1977, 1.265, 1266 у 1.212 del Código Civil.
Así las cosas, tiene convicción quien aquí Juzga, que tal pretensión es procedente, por lo cual este Tribunal considera que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada con arreglo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se puede evidenciar de las actas que conforman la presente litis, que desde que se pactó dicha obligación hasta la fecha de interposición de la presente demanda, ha transcurrido en demasía el lapso a que hace referencia el artículo 1.977 eiusdem.
Ahora bien, es menester señalar que existe un error material en el escrito de demanda, pues se señaló que la pretensión estaba relacionada a una prescripción de hipoteca, gravamen este que evidentemente no se constituyó en el instrumento fundamental anexo a la demanda, por lo que, debe entenderse que lo que se encuentra prescrita es la obligación de pago que recaía en cabeza del actor, todo lo cual se considera demostrado por la actitud contumaz de la demandada. De la misma forma, se pudo constatar que el demandante honro su obligación de pago y por la simple verificación del tiempo transcurrido desde la suscripción del contrato hasta la presentación de la demanda; sobrepasando con creces el lapso de prescripción de los derechos personales, establecido en el artículo 1977 del código civil.
En este sentido, observa quien aquí decide que dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
Hechas las anteriores consideraciones, está Jurisdicente estima necesario recalcar que el Juez como director del proceso y conocedor del derecho está en la obligación de corregir los errores sin que ello implique defensas propias de las partes, solo examinar la actuación y lo probado en autos para tramitar lo procedente.
En el presente caso, se observa que la parte accionante erro en la calificación jurídica de la pretensión. Sin embargo, no puede ser en modo alguno obstáculo encaminado a obstruir el objetivo esencial cristalizado en el artículo 257 constitucional que no es otra que la realización de la justicia como fin último del proceso. Por las consideraciones que anteceden, la presente acción debe prosperar. Así se decide.
V.-DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MONTEZUMA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.647.460. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE HACER presentada por el ciudadano JAIME MARINO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-338.281, representado por las abogadas, ARELYS JOSEFINA OLIVO DE PITA y DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.431.811 y V-10.031.483, respectivamente, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 247.618 y 78.672, en su orden, en contra de la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MONTEZUMA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.647.460, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay del estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 1987, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno propiedad Municipal, que mide (15,00 Mts) de frente por (30,00 Mts) de fondo, ubicado en la Avenida Ayacucho S/N del caserío de Independencia, Jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa Distrito Girardot del estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, por el NORTE: Parcela que es o fue de Luis R. Fernández. SUR: Avenida Ayacucho, ESTE: Parcela de Giuseppe Onofaro y por el OESTE: antes terrenos Municipales hoy construcción de Roberta Osta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada perdidosa. CUARTO: Se ordena la notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
Expediente N° T1M-C-6961-2024.-
LCRL/efb.-
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