REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 06 de febrero de 2025
214º y 165º
ASIENTO NRO. _______.-
EXPEDIENTE NRO.T1M-C-6956-2024.
PARTES SOLICITANTES: DIANES KARINA MARTÍNEZ YEGRES y LUIS ALBERTO OSORIO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.473.173 y V-12.200.036, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAHILY VANESSA ROMERO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.884.409 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 312.760.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 18 de marzo de 2024, fue presentado por ante el Tribunal distribuidor, escrito de solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por los ciudadanos, DIANES KARINA MARTÍNEZ YEGRES y LUIS ALBERTO OSORIO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.473.173 y V-12.200.036, respectivamente, asistidos por la abogada, MAHILY VANESSA ROMERO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.884.409 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 312.760, correspondiéndole a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2024, comparecieron las partes solicitantes, antes identificadas, asistidos por la mencionada abogada, a los fines consignar los recaudos correspondientes al presente Divorcio por Mutuo Consentimiento.
En fecha 24 de abril de 2024, mediante auto, se le dio entrada en el Libro respectivo e insto a las partes solicitantes a subsanar el escrito libelar.
En fecha 06 de febrero de 2025, se recibió escrito de subsanación y este Tribunal mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos, DIANES KARINA MARTÍNEZ YEGRES y LUIS ALBERTO OSORIO ROA, antes identificados. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
PRIMERO: Se constata que las partes solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, el día veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, según consta en Acta que corre inserta bajo el Nro. 409, Tomo II, Folio Nro. 159, del año 2012, que reposa en el Libro de matrimonios llevados por dicho Registro.
SEGUNDO: Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Manuelita Sáez, Calle Nro. 21, Casa Nro.25, de la ciudad de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua.
TERCERO: Que han permanecido separados desde el mes de octubre del año (2018). Sin que haya mediado reconciliación alguna.
CUARTO: Que no existen bienes gananciales que liquidar e igualmente manifestaron que, dentro de la unión conyugal no procrearon hijos.
QUINTO: Que por todo lo anterior, solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 693, de fecha 02 de junio de 2015.
EN CONSECUENCIA, A LO ANTERIOR, PASA ESTA JUZGADORA A DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.-Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiese hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes (…) según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó en fallo número 693 del 2 de junio de 2015, que se expresa en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Ordinal 8°.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambas partes admitieron que el matrimonio está separado de hecho desde el mes de octubre del año (2018), y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Manifestaron que, no existen bienes gananciales que liquidar
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició el día veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, según consta en Acta que corre inserta bajo el Nro. 409, Tomo II, Folio Nro. 159, del año 2012, que reposa en el Libro de matrimonios llevados por dicho Registro. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que precede al mutuo consentimiento, tal como lo preceptúa la jurisprudencia antes señalada; este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, DIANES KARINA MARTÍNEZ YEGRES y LUIS ALBERTO OSORIO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.473.173 y V-12.200.036, respectivamente, asistidos por la abogada, MAHILY VANESSA ROMERO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.884.409 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 312.760. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos, DIANES KARINA MARTÍNEZ YEGRES y LUIS ALBERTO OSORIO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.473.173 y V-12.200.036, respectivamente, asistidos por la abogada, MAHILY VANESSA ROMERO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.884.409 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 312.760, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, según consta en Acta que corre inserta bajo el Nro. 409, Tomo II, Folio Nro. 159, del año 2012, que reposa en el Libro de matrimonios llevados por ante dicho Registro, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015 y artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES.-
En la misma fecha, siendo la 12:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES.-
EXPEDIENTE Nº T1M-C-6956-2024.
LCRL/Ef/ykp
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