REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, trece (13) de febrero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE: T2M-C-911-2023
PARTE ACTORA: LEONARDO BECHARA SALLOUM SANTANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.230.301.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.378, con número telefónico 0424-365.33.43 y correo electrónico brayanburgos@gmail.com, con domicilio en: La Avenida Caracas, Edificio Castillo, Piso 1, Oficina N° 2, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure.
PARTE DEMANDADA: ARIANNY STEFANIA CLARO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.890.123, con números telefónicos 0412-445.30.15 y 0424-312.85.39, con domicilio en: La Calle Gran Demócrata, Casa N° 55, entre Páez y Calle Arismendi, Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
En fecha doce (12) de enero del año dos mil veintitrés (2023), se recibió por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se encontraba en funciones de distribuidor, escrito de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el abogado BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.378, con número telefónico 0424-365.33.43 y correo electrónico brayanburgos@gmail.com, con domicilio en: La Avenida Caracas, edificio Castillo, Piso 1, Oficina N° 2, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, LEONARDO BECHARA SALLOUM SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.230.301, de este domicilio, según consta en Poder debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 17 de noviembre del 2022, Numero: 41, Tomo: 38, Folios 140 hasta 142, en contra de la ciudadana, ARIANNY STEFANIA CLARO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.890.123, domiciliada en: La Calle Gran Demócrata, casa N° 55, entre Páez y Calle Arismendi, Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, con números telefónicos: 0412-445.30.15 y 0424-312.85.39. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil veintitrés (2023) el Apoderado Judicial consigna los respectivos recaudos.
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Tribunal se Admite cuanto a lugar en derecho, se ordena librar Boleta de Citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así mismo, se remite con oficio N° 013-2023 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se comisiona amplia y suficientemente a los fines de que se practique la citación ordenada.
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Tribunal se ordena agregar a la presente demanda resultas del exhorto de comisión sin cumplir, por falta de impulso procesal, relativo a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por el abogado BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.378, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, LEONARDO BECHARA SALLOUM SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.230.301, según consta en Poder debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 17 de noviembre del 2022, Numero: 41, Tomo: 38, Folios 140 hasta 142 contra la ciudadana, ARIANNY STEFANIA CLARO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.890.123, signado con el N° de oficio 24-695 de fecha 23/10/2024, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibido en físico en fecha 06/02/2025. Así mismo, en esta misma fecha se ordena por Secretaria efectuar las correcciones respectivas de los folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
II
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece lo siguiente:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia. En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001)
Ahora bien, de las jurisprudencias aquí transcritas no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En el caso de marras, consta en autos que la parte actora desde hace más de un (01) año, no realiza ningún tipo de actuación que este Tribunal pueda validar como interés procesal en el presente caso.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena la notificación de la parte actora a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este Tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA ACC,
MARIANNY VALBUENA REYES
En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
Exp Nº T2M-C-911-2023
JJFS/mvr/kb.-
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