REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, dieciocho (18) de febrero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE: T2M-C-1245-2024
DEMANDANTES: JHOAN FARRATH NUÑEZ GOYO y VICTOR MANUEL OROPEZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.436.738 y V-15.508.141, respectivamente, actuando la primera en nombre propio y el segundo en representación de la Sociedad Mercantil GOUT SUCRE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-41106605-2, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el Nº 25, Tomo 20-A, EL 26/01/2018 Expediente 224-48756.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: AURA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.785.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES & SUMINISTROS BAICLASOL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28/09/2018, bajo el Nº 31, Tomo 31-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-41195278-8 en la persona de su Presidenta ciudadana, MISVEL SUAREZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.530.516.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
I
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, quien se encuentra en funciones de distribuidor, escrito POR COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentado por la abogada en ejercicio, AURA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.785, representando en este acto a los ciudadanos, JHOAN FARRATH NUÑEZ GOYO y VICTOR MANUEL OROPEZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.436.738 y V-15.508.141, respectivamente, de este domicilio, actuando la primera en nombre propio y el segundo en representación de la Sociedad Mercantil GOUT SUCRE, C.A. de Registro de Información Fiscal Nº J-41106605-2, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el Nº 25, tomo 20-A el 26/01/2018 expediente 224-48756, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES & SUMINISTROS BAICLASOL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial estado Aragua en fecha 28/09/2018, bajo el Nº 31, Tomo 31-A , inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-41195278-8 en la persona de su Presidenta ciudadana MISVEL SUAREZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.530.516. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), la Apoderada Judicial de la parte demandante consigna los respectivos recaudos.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Tribunal le da entrada en los libros respectivos, e insta a la parte actora a modificar la estimación de la demanda conforme a lo establecido en la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nº 2023-0001 de fecha 24/05/2023.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia las partes actoras, JHOAN FARRATH NUÑEZ GOYO y VICTOR MANUEL OROPEZA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, otorga Poder Apud a la abogada en ejercicio AURA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.785.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Apoderada Judicial de la parte actora, consigna reforma del escrito libelar, dando cumplimiento al auto ordenado por este Tribunal de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal ADMITE la demanda y ordena la intimación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES & SUMINISTROS BAICLASOL, C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana, MISVEL SUAREZ ESTEVES, supra identificada.
II
ÚNICO
Este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, dispone textualmente:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del Tribunal).
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Negrillas del Tribunal).
De tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los Actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de TREINTA DÍAS continuos siguientes, presente diligencia ante el Secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, donde estableció el siguiente criterio:
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que, por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
Corolario de lo anterior, se observa que el demandante no ha dado el impulso procesal correspondiente, relacionado con los emolumentos respectivos del alguacil a fin de la intimación de la parte demandada, cuando lo procedente era que el accionante cumpliera con las obligaciones señaladas, antes de los TREINTA DÍAS siguientes a la admisión de la demanda, por lo que forzoso es para esta juzgadora declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-LA JUEZA,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA ACC,
MARIANNY ANGELY VALBUENA REYES
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
Exp. T2M-C-1245-2024
JJFS/mvr.-
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