REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA
LA VICTORIA, SEIS (06) DE FEBRERO DOS MIL VEINTICINCO (2025)
214º Y 165º
EXPEDIENTE N° T2M-V-1194-25
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA
DEMANDANTE: YAJAIRA MARÍA REQUENA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.411.254.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO TULIO GARBÁN POCAY, Inpreabogado Nro. 101.057.
DEMANDADA: ZOBEIDA DEL CARMEN REQUENA DE LÓPEZ, MONICA DEL CARMEN LÓPEZ REQUENA y DOULEV ELIAS JOSIE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.353.575, V-15.733.826, V-12.878.333, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA ZAMORA LEÓN, Inpreabogado Nro. 108.052.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
La presente causa se inicia mediante demanda presentada por la ciudadana YAJAIRA MARÍA REQUENA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.411.254, asistida por el Abogado RICARDO TULIO GARBÁN POCAY, Inpreabogado Nro. 101.057, que por sorteo de distribución Nº 117, realizada en fecha 16 de octubre de 2024, correspondió el conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo admitida en fecha 31 de octubre de 2024, librándose las respectivas boletas de citación, tal como se evidencia en auto que corre inserto del folio sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69).
En fecha 08 de noviembre del 2024, consta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal up supra, mediante la cual consignó boletas de citación recibida y firmada por los demandados. (Folios 70, 71, 72, 73, 74 y 75.)
A los folios 76 y 77, consta escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 12 de noviembre de 2024, por los ciudadanos ZOBEIDA DEL CARMEN REQUENA DE LÓPEZ, MONICA DEL CARMEN LÓPEZ REQUENA y DOULEV ELIAS JOSIE RAMOS ROMERO, parte demandada, asistidos por la Abogado ADRIANA ZAMORA LEÓN, supra identificados.
En fecha 14 de noviembre de 2024, la parte actora, asistida de Abogado mediante diligencia, consigna escrito constante de dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, se dictó auto agregando y fijando oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, siendo evacuadas las testimoniales el día 21 de ese mes y año. (folios 78,79, 80 y 81, 82, 83 y 84).
En fecha 22 de noviembre de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, debidamente asistidos de Abogado, con sus anexos. (Folios 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91).
Se recibió en fecha 22 de noviembre de 2024, escrito suscrito por la parte actora Yajaira Requena, asistida del Abogado Ricardo Garbán. Asimismo, en fecha el día 28 de mismo mes y año, la parte demandada plenamente identificados, consigan escrito solicitando cómputo procesal y otorgan Poder Apud Acta a la Abogado Adriana Zamora León. (Folios 92 al 95 ambos inclusive).
En fecha 29 de noviembre de 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en la cual REPONE LA CAUSA, al estado de admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. (Folios 96, 97, 98).
Al folio noventa y nueve (99), consta auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2024, mediante la cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Seguidamente, el día 04 del mismo mes y año, la parte demandada mediante escrito, apela la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29-11-2024.
En fecha 04 de diciembre de 2024, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandada, asimismo, se practicó la inspección acordada. (folios 101, 102, 103, 110, 111, 112y 113).
En fecha 06 de diciembre de 2024, la parte demandada ciudadanos ZOBEIDA DEL CARMEN REQUENA DE LÓPEZ, MONICA DEL CARMEN LÓPEZ REQUENA y DOULEV ELIAS JOSIE RAMOS ROMERO, asistidos por la Abogado ADRIANA ZAMORA LEÓN, todos identificados, mediante diligencia, RECUSAN al Juez conocedor de la causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 ordinales 12 y 15. Seguidamente en fecha 09 de diciembre de 2024, ordena remitir el expediente principal a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio 1022-24. (Folios 115, 116,117y 118).
Al folio ciento diecinueve (119), consta diligencia suscrita por la parte demandada, en la cual solicitan el abocamiento a este Tribunal en la presente causa, se dictó auto dándole entrada, ABOCANDOSE la Juez de este Tribunal al conocimiento de la causa. (Folios 119 y 120).
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta sentenciadora antes de pasar a pronunciarse al fondo de la controversia, considera oportuno resolver como punto previo, la Admisibilidad de la pretensión, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Estamos en presencia de una demanda de Reivindicación interpuesta por la ciudadana YAJAIRA MARÍA REQUENA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.411.254, asistida por el Abogado RICARDO TULIO GARBÁN POCAY, Inpreabogado Nro. 101.057, quien en el escrito libelar expone:
“… consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria en fecha Doce (12) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el numero diecinueve (19), Folios del ochenta (80) al ochenta y dos (82), Protocolo Primero, Tomo nueve (09),Cuarto Trimestre (1996), que adquirí del Instituto Macional de la Vivienda (INAVI) y soy propietaria de un (01) inmueble constituido por una CASA, identificada con el número 21. Ubicado en la Calle 02, Sector 01, Urbanización La Mora, La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua…”
“….NUNCA HE AUTORIZADO, NI DE MANERA VERBAL, NI TAMPOCO DE FORMA ESCRITA, NI LA ENTRADA NI LA PERMANENCIA EN EL INMUEBLE NUMERO 21 DE MI PROPIEDAD DE LOS CIUDADANOS ZOBEIDA DEL CARMEN REQUENA de LOPEZ, MONICA DEL CARMEN LOPEZ REQUENA Y DOLUEV ELIAS JOSIE RAMOS ROMERO….NI TAMPOCO SE LOS HE DADO EN ARRENDAMIENTO, CEDIDO, DADO EM USO, COMODATO U OTORGADO ALGÚN COMPROMISO DE COMPRA-VENTA CON NINGUNO DE ELLOS….”
“… ocurro muy respetuosamente ante el Despacho a su cargo a objeto de Demandar a los ciudadanos ZOBEIDA DEL CARMEN REQUENA de LOPEZ, MONICA DEL CARMEN LOPEZ REQUENA Y DOLUEV ELIAS JOSIE RAMOS ROMERO, … por REINVINDICACIÓN ….
“… sean condenados a pagar los costos y costas procesales”
Por su parte, los demandados ya identificados en su escrito de contestación de demanda, manifiestan:
“Solicitamos se Declare Sin Lugar la presente demanda, con ocasión a la Inepta Acumulación de Pretensiones, solicitada por la parte actora en el Capitulo V Del Petitorio, folio 07, del expediente signado con el Nro. 6835-24, el cual se lee: PRIMERO: En entregar el inmueble de mi propiedad identificado con el número 21, ubicado en la Calle 02, Sector 1, Urbanización La Mora 1, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Edo. Aragua …. SEGUNDO: Que los demandados, ya identificados, sean condenados a pagar los costos y costas procesales”
En este sentido, se hace necesario para quien aquí decide traer a colación lo señalado en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
En concordancia con lo establecido en el artículo 346, ordinal 6º, la cual textualmente señala:
“… o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entendiéndose que dos pretensiones se excluyen, cuando los procedimientos se oponen entre sí.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nro. AA20-C-2016-000777, Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, instaura lo que de seguida se cita:
“Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el caso objeto del presente estudio, la parte actora solicita la entrega de un inmueble de su propiedad así como la condena en costas y costos del proceso, en virtud de ello, debe aclararse lo que constituye dicha petición, de este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 320 de fecha 4 de mayo de 2000, ha establecido expresamente que: "Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los abogados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso. Entendiéndose que las costas no sólo comprenden los gastos procesales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.
Ahora bien, al establecer que dentro de las costas procesales se encuentran los gastos ocasionados por concepto de honorarios profesionales se hace necesario señalar:
La demanda por honorarios profesionales debe tramitarse conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal y en tal sentido se señala lo siguiente:
“El juicio por intimación de honorarios, como lo ha señalado este Máximo Tribunal, es un Procedimiento autónomo el cual debe tramitarse mediante la aplicación del Código de Procedimiento Civil, “omissis”.
El objetivo del Procedimiento por intimación está regulado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Por lo antes explanado se puede concluir que dentro de la costas del proceso se encuentra inmerso el cobro por concepto de honorarios profesionales, acción debe intentarse de manera autónoma tal como lo establece la norma, dejando indubitablemente demostrado que existen dos pretensiones y que a su vez estas se excluyen mutuamente, siendo contrarias entre sí; por resolverse mediante procedimientos distintos, por lo que, la presente demanda es un típico caso de inepta acumulación de pretensiones lo que genera la inadmisibilidad de la misma a tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 341 del Código de Procedimiento Civil y 346 ordinal 6°, en consecuencia es claro para quien aquí decide que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en la norma adjetiva y conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas, es INADMISIBLE. Así se decide.
-II-
Dispositiva
En mérito de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE la presente acción de REINVINDICACIÓN. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los seis (06) días del mes febrero de Dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres (2:00 pm.) de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
RDRM/EH/At.
Ex. T2M-V-1194-25
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