REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉFÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA, SIETE (07) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025)
213° Y 165°

EXP T2M-V-1189-24
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN.

SOLICITANTE: GISELA PASTORI de NUÑEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-2.024.033.

ABOGADO ASISTENTE: NIOBIS ROCA NOGUERA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO NRO.213.504.

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se da inicio al presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, mediante escrito presentado por la ciudadana GISELA PASTORI de NUÑEZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-2.024.033, debidamente asistida por la Abogado NIOBIS ROCA NOGUERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.504, que previo sorteo de fecha 16 de diciembre de 2024, correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la distribución N° 024 y consignados los recaudos, se le dio entrada, formándose el expediente, quedando asentada bajo el N° T2M-V-1189-24, y admitiéndola por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de Ley, librándose Edicto y Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 01 al 18).

En fecha 07 de enero de 2025, consta diligencia suscrita por la solicitante GISELA PASTORI de NUÑEZ, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la Abogado NIOBIS ROCA NOGUERA. Se dictó auto dándole entrada. (Folios 19, 21).
A los folios veintidós (22) consta diligencia de fecha 14 de enero de 2025, presentada por la Apoderada Judicial, consignando edicto debidamente publicado en el diario las ÚLTIMAS NOTICIAS, se dictó auto de fecha 15-01-2025.

En fecha 16 de enero del corriente año, la Alguacil de este Despacho, Abogada REINA DELGADO, consigno la Boleta de Notificación recibida y firmada por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria Municipio José Félix Ribas Estado Aragua. Folios (25 y 26).

-II-

Conveniente es para quien aquí suscribe señalar lo siguiente antes de decidir:

PRIMERO: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”


El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Así mismo el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”

Del análisis de lo antes trascrito y revisadas las actas que conforman la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, este juzgador declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: Se constata que estamos en presencia en una solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del abuelo de la solicitante, quien lleva por nombre GIOVANNI PASTORI, acta expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, bajo el N° 82, Tomo 01, Año 1935.

TERCERO: En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal que ciertamente ocurrió un error en el nombre de su abuelo paterno, identificándolo como “JUAN PASTORI”, siendo lo correcto “GIOVANNI PASTORI”, como se constata en original del documento del acta de bautismo, expedido por la DIOCESI DI MASSA MARITTIMA-PIOMBINO, CANCILLERÍA EPISCOPAL, marcado con la letra “B”; y copia simple del acta de nacimiento del padre de la solicitante, marcado con la letra “C”, que corren insertos del folio 06 al 09.

Por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil:
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.


CUARTO: Por lo antes expuesto, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE DEFUNCIÓN del abuelo paterno de la ciudadana GISELA PASTORI de NUÑEZ, ciudadano GIOVANNI PASTORI, incurrió en un error de redacción en la misma, específicamente su nombre, por consiguiente, donde dice y se lee “… Juan Pastori…”, debe decir y leerse “ …Giovanni Pastori”.

-III-

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN, bajo el número 82, Tomo 01 , Año 1935, que reposa en el Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, incoada por la ciudadana GISELA PASTORI de NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.024.033. SEGUNDO: Se ordena al Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua y hacer la corrección del acta de defunción inserta bajo el número 82, Tomo 01, Año 1935, donde dice donde dice y se lee “… Juan Pastori…”, debe decir y leerse “…Giovanni Pastori”. TERCERO: Se ACUERDA expedir copias certificadas de la sentencia y librar los oficios correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los siete (07) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 213° y 165° de la Independencia y Federación.
LA JUEZ


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.



EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 2:50 p.m.


EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ





Exp. T2M-V-1189-24
RDRM/EH/At.