República Bolivariana De Venezuela
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Las Tejerías, diez (10) de Febrero del dos mil veinticinco (2.025)
Años: 214° y 165°
C-020-2.022 Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva N°001-2.025
SOLICITANTE (S): ANA ISIDORA BLANCO ARGUINZONEZ, Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula identidad N° V-8.691.154, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JACKSON ANTONIO SALINAS FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.928.283, respectivamente, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 190.051.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
I
Se inició la presente Demanda de Reconcomiendo de Contenido y Firma, presentada mediante escrito ante este Tribunal en fecha dos (02) de Febrero del dos mil veintidós, por la solicitante ciudadana: ANA ISIDORA BLANCO ARGUINZONEZ, Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula identidad N° V-8.691.154, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado JACKSON ANTONIO SALINAS FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.928.283, respectivamente, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 190.051, se evidencia en el folio uno (01) frente al vuelto, en fecha dos (02) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022), se dio entrada y admisión quedando registrado bajo el bajo el N° C-020-2.020, para el control del archivo; cumplidos los requisitos por la parte interesada, se ordenó librar boleta de notificación a la fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público, con sede en la Cuidad del Victoria, Estado Aragua, a los efectos de que una vez que conste en autos la notificación, tendría lugar el décimo (10º) día de despacho, para que imparta la opinión a considerar, así mismo se libró Edicto a los fines de ser publicado en un diario de mayor circulación Nacional, y una vez que conste en autos la consignación de la publicación del presente edicto, tendrá oportunidad en que puedan hacerse partes y hacer valer sus derechos quienes puedan tener interés directo o manifestó en dicho asunto, se evidencia desde los folios siete (07) al nueve (09) del presente expediente conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha dieciocho (18) de Enero del dos mil veintitrés (2.023), se evidencia en el folio once (11) que el ciudadano JOSE VALDERRAMA BARRETO, quien actuaba en carácter de Alguacil Titular de este Tribunal dejo constancia que practicó Notificación librada a la Fiscalía Trigésimo Octava (38°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria.
En los folios catorce (14) y quince (15) se aprecian diligencia suscrita por el Abogado Víctor Artigas, actuando con el carácter de Fiscal encargo de la Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, quien imparte opinión favorable la presente solicitud, y el auto agregando diligencia.
Así las cosas, como resultado de una revisión exhaustiva del presente expediente, se procede a dejar constancia que parte del accionante no cumplió con el deber retirar el edicto acordado ser publicado, así mismo se verifica que han transcurridos más de treinta (30) días desde la admisión sin que la parte solicitante por si o por medio de apoderado haya cumplido con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la publicación del edicto librado por este Tribunal en fecha dos (02) de Diciembre del dos mil veintidós (2.022), el cual se encuentra inserto en el folio ocho (08) del expediente.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Nos establece la norma que esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, cabe destacar para este Tribunal si es aplicable el presente caso de perención, previa verificación de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267 ordinal número 1 lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
II
La perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aun de oficio por el Juez de la causa ya sean esta de primera o segunda instancia, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos. Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, originan la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
En efecto Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la perención breve es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Este Tribunal considera que, tomando los criterios transcritos, y aplicándolos al caso bajo análisis a la presente causa, y pudo constatar que han transcurrido treinta (30) días sin impulso procesal por la parte accionante, aun después de vista la causa, por lo que se materializado el supuesto de hecho del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente sin actividad de las partes.
Por todo lo ante expuestos, este órgano Jurisdiccional declara la PERENCIÓN de la INSTANCIA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, decreta la perención de la instancia en el presente caso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta de notificación a la parte actora de la presente decisión. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) de Febrero del dos mil veinticinco (2.025). - 214° y 165°. ---------------------------------------
La Juez Provisorio,
Abog. Carmen Magaly Avendaño Aldana. La Secretaria Titular,
Abog. Yermiliany Mileina Sosa.
C-020-2.0222
CMAA/YS/nv
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