REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN SAN MATEO

San Mateo, veintiuno (21) de febrero de 2025
AÑOS: 214° y 165°

EXPEDIENTE Nº TM-B-451-2025

DEMANDANTE: MARGARET ADRIANA GARCIA PRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-19.786.644.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA CURVELO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.610.335, inscrita en el inpreabogado bajo el N°262.800.

DEMANDADO: JESUS ENRIQUE CHACON GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-13.753.532.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (FALTA DE AFECTO)

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia las presentes actuaciones en fecha cinco (05) de febrero de 2025, por motivo de Solicitud de Divorcio por Desafecto (falta de afecto), presentado por la abogada MAIRA ALEJANDRA CURVELO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.610.335, inscrita en el inpreabogado bajo el N°262.800, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGARET ADRIANA GARCIA PRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-19.786.644, como se evidencia de Poder Especial Amplio, debidamente Apostillado y Registrado por ante Notaria Publica del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica de fecha 03 de septiembre de 2024, signada con el número 2024-157193, y según convenio de la Haya de fecha cinco (05) de Octubre de 1961, el cual consigna marcado con la letra “A”, alegando ruptura prolongada de la vida en común por pérdida del afecto; contra el ciudadano JESUS ENRIQUE CHACON GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-13.753.532.

En fecha cinco (05) de febrero de 2025, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento del ciudadano JESUS ENRIQUE CHACON GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-13.753.532, antes identificado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Folios (13,14 y 15).

En fecha cinco (05) de febrero de 2025, compareció la apoderada judicial de la demandante, plenamente identificada en autos y mediante diligencia suministro los fotostatos del libelo de la solicitud y auto de admisión, para las respectivas citación y notificación, en esta misma fecha se acordó lo solicitado. Folios (16 y 17).

En fecha cinco (05) de febrero del presente año, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de notificación



librada al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, debidamente firmada por la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Publico. Folios (18 y 19).

En fecha siete (07) de febrero de 2025, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de citación librada al ciudadano JESUS ENRIQUE CHACON GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-13.753.532, plenamente identificada en autos, parte demandada, sin firmar por cuanto fue imposible lograr la citación. Folios (20 al 25).

En fecha once (11) de febrero del presente año, compareció la Apoderada judicial MAIRA ALEJANDRA CURVELO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.610.335, inscrita en el inpreabogado bajo el N°262.800, mediante diligencia solicita vista la imposibilidad de la citación personal del demandado, la citación por correo y/o vía telefónica, en esta misma fecha se acordó lo solicitado. Folio (26 y 27).

En fecha once (11) de febrero de 2025, compareció la Secretaria del tribunal, en virtud de que fue imposible citar personalmente del cónyuge demandado, se dejó constancia que le fue remitido vía correo electrónico, en la dirección de correo aportado en la solicitud luisremix891@gmail.com la boleta de citación, escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado y luego el Tribunal utilizando las herramientas tecnológicas de información y comunicación, constato al demandado vía telefónica, quien manifestó mediante Video llamada por WhatsApp: “su voluntad de estar totalmente de acuerdo con el divorcio presentado por su cónyuge por desafecto”. En virtud de lo antes expuesto, se dejó constancia mediante acta que el ciudadano JESUS ENRIQUE CHACON GARCIA, antes identificado, se encontraba debidamente notificado a partir de la presente fecha. Folio (28).

En fecha diecisiete (17) de febrero del presente año, se dejó constancia que el ciudadano JESUS ENRIQUE CHACON GARCIA, plenamente identificado, estando debidamente notificado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio (29).

En fecha veinte (20) de febrero del presente año, compareció el Fiscal Trigésimo Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable a la presente solicitud. Folio (30).

En el caso in comento lo pretendido por la cónyuge solicitante, se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une, por existir una separación fáctica entre su cónyuge, motivado a la pérdida del afecto experimentado por la solicitante hacia su cónyuge. A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:

1) Que contrajeron matrimonio Civil, el día 08 de marzo del año 2019, por ante el Registro Civil de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio signada con el número 65, folio 67, del año 2019.
2) Que establecieron su último domicilio conyugal en La Calle Cedeño, casa N°56, San Mateo del Municipio Bolívar del estado Aragua.
3) Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
4) Manifestó que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
5) Que la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión y la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, sin que exista reconciliación alguna, desde el mes de diciembre del año 2019, optaron por separarse de hecho, perdió el afecto por su esposo, por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que declare el divorcio por pérdida del afecto, tomando en consideración el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.


Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:

Siendo, así las cosas, observa esta juzgadora que del contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9
de diciembre de 2016 que señala: “Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que, manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, que establece entre otras cosas:
“Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.

Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, esta juzgadora observa que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte de la cónyuge solicitante, al exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casada, asimismo se puede constatar que existe manifestación expresa por parte el cónyuge ciudadano JESUS ENRIQUE CHACON GARCIA, siendo debidamente notificado y no compareció y al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se establece.