REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, cinco (05) de febrero de 2025
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº TM-B-450-2025
SOLICITANTES: NEIDA YURIMARE DIAZ MEDINA y HUMBERTO JOSE CARDENAS ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-10.888.965 y V-6.994.013, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Lili Tatiana Garboza Ledezma, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 254.710
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inician las presentes actuaciones en fecha cinco (05) de febrero de 2025, por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos NEIDA YURIMARE DIAZ MEDINA y HUMBERTO JOSE CARDENAS ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-10.888.965 y V-6.994.013, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Lili Tatiana Garboza Ledezma, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 254.710, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085.
Mediante auto dictado en esta misma fecha cinco (05) de febrero de 2025, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde el mes de agosto año 2020, fecha en la cual decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día dieciocho (18) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio bajo el número 132, Folio 132, del año 1992, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal: En la Callejón Las Brisas I, Sector Los Angelinos, casa S/N, San Mateo Estado Aragua.
TERCERO: Manifestaron que procrearon (03) hijos que llevan por nombres MOISES ANDRES CARDENAS DIAZ, ANSONI JOSE CARDENAS DIAZ y HUMBERTO GABRIEL CARDENAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-21.375.297, V-26.282.490 y V-30.159.736, respectivamente.
CUARTO: Alegaron que dentro de la unión matrimonial no adquirieron bienes. Igualmente manifiestan que una vez casados, las relaciones entre ambos se mantuvieron armoniosas, llenas de amor, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Pero es el caso que con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias ya se hacía imposible mantener esa relación amorosa, por lo que optamos separarnos un tiempo cada uno por su lado. Ahora bien Ciudadana Jueza, la recuperación del vínculo matrimonial no fue posible, por cuanto continuaron graves desavenencias y divergencias insalvables, así como la pérdida del afecto, debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común, razón por la cual desde el mes de agosto del año 2020, optamos por separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo la posibilidad de reconciliación alguna, y hasta la presente fecha seguimos separados; es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085.
EN CONSECUENCIA, PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015.
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde el mes de agosto del año 2020, y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Manifestaron que procrearon tres (03) hijos.
4.- Alegan que dentro de la unión matrimonial que no adquirieron bienes.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de
Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos NEIDA YURIMARE DIAZ MEDINA y HUMBERTO JOSE CARDENAS ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-10.888.965 y V-6.994.013, respectivamente, lo que a continuación expresamente se decide.
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