REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEDE SAN FRANCISCO DE ASIS.
San Francisco de Asís, 26 de Febrero de 2025. 214° y 165°
SOLICITANTE : ciudadana : KATIUSKA CAROLINA MIRANDA QUINTERO Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.196.895
ABOGADO ASISTENTE: JORGE CARRILLO venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.720.020, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° .-246-040
EXPEDIENTE N° 0953- 2025
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA N° 071 26-02 -2025.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
DECISIÓN: CON LUGAR
- I -
SÍNTESIS NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento de Divorcio, en el marco del operativo especial denominado “Tribunal Móvil”, comparecieron por ante este juzgado los ciudadanos: KATIUSKA CAROLINA MIRANDA QUINTERO y SAMUEL JOSUE QUEVEDO FLORES venezolanos , mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V- 15.196.895 y V- 16.899.761 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JORGE CARRILLO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 246-040. Indicando que contrajeron matrimonio por ante El Registro Civil Municipal de Altagracia del Municipio Sucre Estado Sucre de, según acta Nº 110 ,de fecha Once de Marzo del año 2.022 no obstante, en este momento tienen la voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial. Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en Magdaleno, y que NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes que liquidar.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos arriba identificados, comparecieron por ante este tribunal de mutuo y amistoso acuerdo a los fines de solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, así como en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1710 del 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
“(…) De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, este tribunal observa que tiene plena competencia para conocer de este asunto y, en ese sentido, al verificar que los ciudadanos ya identificados manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, se deberá declarar
procedente la solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Francisco de Asís de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: KATIUSKA CAROLINA MIRANDA QUINTERO y SAMUEL JOSUE QUEVEDO FLORES venezolanos , titulares de las cedulas de identidad N° V- 15.196.895 y V- 16.899.761 , respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JORGE CARRILLO abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el n 246-040 indicando que contrajeron matrimonio por ante El Registro Civil de Civil Municipal de Altagracia del Municipio Sucre Estado Sucre, Cumana de, según acta Nº 110 ,de fecha Once de Marzo del año 2.022 , de los libros de matrimonio llevado por esa oficina. Asimismo, definitivamente firme como ha de considerarse la presente decisión, se ordena su ejecución. En consecuencia, de conformidad con lo establecido artículo 506 del Código Civil, remítanse mediante oficio copia certificada de esta sentencia a los funcionarios respectivos y dense las que soliciten las partes. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Francisco de Asís, a los Veintiséis ( 26 ) días del mes de Febrero del año 2.025. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Doralys Virginia Torres Tosta
El Secretario
Abg. Pedro Cobos
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario.
Dvtt/rR
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