REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 18 de Febrero de 2025
214º y 165º

EXPEDIENTE N°: TM-SS-1829-24

DEMANDANTE: MARIO DAMIAN SANOJA JÍMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-10.669.789, domiciliado en el Sector Quebrada Honda, Calle Principal, casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

DEMANDADA: RUTH MARCELYS DEL VALLE VARGAS PIRRONGELLI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-18.616.105, domiciliada en el Sector Zona Industrial, calle Maicara, casa S/N, Municipio Juan German Roscio, Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN ROLANDO GUERRA, Inpreabogado N° 158.906.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
NARRATIVA

Revisada como ha sido la presente Demanda de Divorcio Por Desafecto, la cual fue presentada ante el Tribunal Móvil constituido en la Unidad Educativa Nacional Wenceslao Casado Fonseca del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en fecha 14 de Noviembre del año 2024, la cual tiene su fundamento en el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tanto en sentencia 693, de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), como con la número 1070 de fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) y presentados los recaudos por el ciudadano MARIO DAMIAN SANOJA JÍMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-10.669.789, donde alega el demandante:
“…Contraje matrimonio civil con la ciudadana RUTH MARCELYS VARGAS PIRRONGELLI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-18.616.105, domiciliada en el Sector Zona Industrial, calle Maicara, casa S/N, Municipio Juan German Roscio, Estado Guárico, por ante el Despacho de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, Estado Guárico, en fecha 21 de Abril del año 2022, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 070…fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Quebrada Honda, Calle Principal, casa S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua…Bajo fe de juramento declaro que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos…Dejo expresa constancia y así lo manifiesto a este Tribunal que No existen bienes gananciales que liquidar…Desde el mes de Marzo del año 2024, hasta la presente fecha sentí presente una falta de afecto hacia mi cónyuge RUTH MARCELYS VARGAS PIRRONGELLI, antes identificada, es decir se acabó el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común…Se fundamenta el presente divorcio en la causal por desafecto con base a lo establecido en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, en concordancia con las sentencias N° 446 y 693 de fechas 15 de Mayo de 2014 y 02 Junio de 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”, lo cual consta al folio (01).
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres. Se ordenó la citación por llamada telefónica de la ciudadana RUTH MARCELYS DEL VALLE VARGAS PIRRONGELLI, a través del número de contacto proporcionado por el demandante ciudadano MARIO DAMIAN SANOJA JÍMENEZ, así mismo se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay. (folio 05).-----------------------------
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se notificó vía correo electrónico al Fiscal Especializado en Materia Civil y de Familia de esta circunscripción judicial, lo cual se certificó por Secretaría. (folio 06).-------------------------------
En fecha Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Eduardo José González Delgado, expone mediante diligencia que procedió a llamar en varias oportunidades a la Demandada ciudadana RUTH MARCELYS DEL VALLE VARGAS PIRRONGELLI, a través del número telefónico aportado por el demandante ciudadano MARIO DAMIAN SANOJA JÍMENEZ, no contestando nadie, razón por la cual no hace posible la verificación que el número telefónico pertenece a la demandada, (folio 08).--------------------------------------------------------------------
En fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal acordó librar comisión al Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan German Roscio Nieves, Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a objeto de la práctica de la Citación de la demandada ciudadana RUTH MARCELYS DEL VALLE VARGAS PIRRONGELLI, (folio 10).---------------------------------
En fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el ciudadano MARIO DAMIAN SANOJA JÍMENEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio JUAN ROLANDO GUERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.906, solicita mediante diligencia a este Tribunal se le nombre Correo Especial a fin de consignar comisión para la realización de la citación de la parte demandada en la presente causa ante el Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan German Roscio Nieves, Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, (folio 10).-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se acordó designar al ciudadano MARIO DAMIAN SANOJA JÍMENEZ, Correo Especial para la consignación del Despacho de comisión ante el Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan German Roscio Nieves, Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, (folio 14).--------------------------------------
En fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el resultado de la comisión debidamente cumplida, en virtud que se citó a la parte demandada ciudadana RUTH MARCELYS DEL VALLE VARGAS PIRRONGELLI, como se evidencia de los folios (15 al 21) del presente expediente.-----------------------------------------

Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Demanda, el Tribunal previamente observa:
II
MOTIVA
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a la declaración del cónyuge, y analizadas las documentales consignadas, como la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual aprecia y valora este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, además observa esta Juzgadora que el cónyuge demandante expresa que: “…el motivo del presente divorcio se basa en que desde el mes de Marzo del año 2024, hasta la presente fecha sentí presente una falta de afecto hacia mi cónyuge RUTH MARCELYS VARGAS PIRRONGELLI, antes identificada, es decir se acabó el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común…”.-----------------------------------------------
En lo concerniente a la parte demandada ciudadana RUTH MARCELYS DEL VALLE VARGAS PIRRONGELLI, la misma aun cuando fue citada tal como consta desde los folios (15 al 21), no compareció ni por si, ni por medio de abogado ante este Tribunal.------------------
Ahora, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 75 que la familia es una asociación natural de la sociedad, siendo así corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formarla y al considerar también que es el espacio para el desarrollo integral de la persona, se ha de razonar que los cónyuges tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Si bien el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Si el matrimonio es una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero asimismo nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia – lo argüido ut supra es ampliamente reconocido por criterio jurisprudencial de la sala constitucional entre las que se destacan las sentencias 446, 693 y 1070.
En este orden de ideas, quien decide observa que el ciudadano MARIO DAMIAN SANOJA JÍMENEZ, argumenta el hecho de ya no sentir afecto por su cónyuge ciudadana RUTH MARCELYS DEL VALLE VARGAS PIRRONGELLI. En este sentido si en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo (affectio maritalis) de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, dicho afecto debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial, por lo que en el momento en el cual perece el mismo la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental, lo que trae como consecuencia que sea muy difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En el caso que nos ocupa sin duda está enmarcado dentro de la causal del desafecto, la cual tiene su simiente en la interpretación que realiza la Sala Constitucional del artículo 185 del Código Civil, que declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en este artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (sentencia 693/2015). Ahora la sentencia 1070 fijo como criterio que debe ser suprimida la articulación probatoria, que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del demandante.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; MARIO DAMIAN SANOJA JÍMENEZ y RUTH MARCELYS DEL VALLE VARGAS PIRRONGELLI, plenamente identificados en autos, sin que se menoscaben los derechos de las partes. Y así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano: MARIO DAMIAN SANOJA JÍMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-10.669.789, domiciliado en el Sector Quebrada Honda, Calle Principal, casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, contra de la ciudadana RUTH MARCELYS DEL VALLE VARGAS PIRRONGELLI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-18.616.105, domiciliada en el Sector Zona Industrial, calle Maicara, casa S/N, Municipio Juan German Roscio, Estado Guárico, quedando así en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre ellos desde el día Veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022), según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 070, efectuado por ante el Despacho de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, Estado Guárico.--------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, el día Dieciocho (18) del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de La Independencia y 165º de La Federación.---------------------
La Jueza.


Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Temporal,


Nelly Castillo.

- - - En esta misma fecha y siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento con las formalidades de la ley

La Secretaria Temporal,

RADR/annemarie
Exp. N° TM-SS-1829-24