REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº 574-06

DEMANDANTE: DAMARY DEL VALLE AIRA MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.643.143, domiciliada en Casanova Godoy 2, Calle La Ceiba, casa N° 58, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO REQUENA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero de Mantenimiento General, titular de la cédula de identidad Nº V-13.598.740, domiciliado en Sector Diez de Marzo, calle La Ceiba, casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Vistas las notificaciones que anteceden relacionadas con el abocamiento de esta sentenciadora y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoara la ciudadana DAMARY DEL VALLE AIRA MORALES contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO REQUENA BOLÍVAR, a favor de su hija, éste Tribunal observa que la beneficiaria ya cumplió la mayoría de edad tal como consta de partida de nacimiento cursante al folio Siete (07) del presente asunto, de la cual se desprende que dicha ciudadana actualmente cuenta con Veintiséis (26) años de edad, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La obligación de manutención, tiene su fundamento en el deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, teniendo esta causal excepciones fundamentada en aquellos casos en que los hijos padezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.
Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso de marras la beneficiaria ciudadana MARÍA JOSÉ REQUENA AIRA, nació: el Tres (03) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), tal como consta de partida de nacimiento cursante al folio Siete, (07) del presente asunto, por lo que es mayor de edad y en tal sentido goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad de conformidad con el artículo 18 de nuestro Código Civil, y por cuanto no consta en los autos que la misma se encuentre incursa en una de las causales de excepción del comentado literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede determinar que no padece de alguna deficiencia física o mental, que la incapacite para proveerse su propio sustento, y se evidencia que la beneficiaria supera la edad para solicitar la extensión de la obligación por estudio, debido a que cuenta con Veintiséis (26) años de edad, razones por las cuales procede de pleno derecho la extinción del Cumplimiento de Obligación Alimentaria Homologado por este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual acordaron las partes en el presente expediente, que con motivo del CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoara la ciudadana DAMARY DEL VALLE AIRA MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.643.143, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO REQUENA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero de Mantenimiento General, titular de la cédula de identidad Nº V-13.598.740, en beneficio de su hija MARÍA JOSÉ REQUENA AIRA, por haber alcanzado la mayoridad, no encontrarse en la excepción de discapacidad y superar la edad para solicitar la extensión por estudios y por ende se ordena el archivo del presente expediente con motivo del Cumplimiento de Obligación Alimentaria en su debida oportunidad.-------------------------
- - -Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------
La Jueza

Rosalba Arcuri de Ramírez. La Secretaria Temporal,

Nelly Castillo.
- - - En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Secretaria Temporal,
RADR/annemarie.-
Exp. 574-06.-