REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


PARTE ACCIONANTE: PEDRO JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.659.734, domiciliado: En el barrio la Esmeralda de la Parroquia Trinidad de Orichuna del Estado Apure, número de teléfono móvil 0416-9763938. asistido en este acto por el Abogado en libre ejercicio: ARGENIS A. PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.650.222, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº321.855.

ACCIONADA: MARIA GUILLERMINA ROSO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad: Nº V-10.131.079, domiciliada: En el barrio la Esmeralda de la Parroquia Trinidad de Orichuna del Estado Apure, número de teléfono móvil 0416-2751733. (No constituyó abogado)

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Solicitud N° 2.782-2024.
SENTENCIA N°022-2025

I
PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento, con base a escrito presentado ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de Noviembre de 2024, por el cual el ciudadano: PEDRO JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad: Nº V-6.659.734, domiciliado: En el barrio la Esmeralda de la Parroquia Trinidad de Orichuna del Estado Apure, asistido en este acto por el Abogado en libre ejercicio: ARGENIS A. PEREZ G, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: Nº V-13.650.222, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº321.855; expone que en fecha 06 de Septiembre de 2019, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: MARIA GUILLERMINA ROSO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad: Nº V-10.131.079, ante la oficina del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Parroquia la Trinidad de Orichuna del Estado Apure, conforme Acta de Matrimonio Nº02, domiciliándose en el barrio la Esmeralda de la Parroquia La Trinidad de Orichuna del Estado Apure, siendo este su último domicilio conyugal, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 07/07/2023; unión de la cual según lo manifiesta, no procrearon hijos ni adquirieron Bien inmueble. Agrega la accionante, que por la incompatibilidad de caracteres y perdida del afecto, que hasta la presente fecha no hemos reanudado, por lo que decidieron y acordaron no continuar con una relación matrimonial, donde la vida en común no es posible; razón por las cuales, sustentada en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicita sobre las argumentadas que detalla en su escrito inicial, sea declarado por este Tribunal de Municipio el Divorcio por Desafecto, con los demás pronunciamientos de Ley. Por auto de fecha 18 de noviembre de 2024, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la identificada Accionada, a su número telefónico móvil celular: 0416-2751733, con la red WhatsApp, se realice en forma telemática. Así mismo se fija la oportunidad para la realización de la Audiencia Telemática, para el mismo día que conté en auto de su citación vía telemática. Igualmente se deje Constancia por secretaria de este tribunal, que este misma fecha se fijó la audiencia por tratarse de una solicitud, interpuesta ante la jornada de los Tribunales Móvil, el cual se está realizo a nivel nacional, a los fines de dar respuesta inmediata a los usuarios, y garantizando el acceso a la justicia y celeridad procesal contemplada en nuestra Carta Magna en su artículo 26, se efectúa el emplazamiento por medios telemáticos por el Alguacil de este Tribunal, a la ciudadana: MARIA GUILLERMINA ROSO MARTINEZ, antes identificada, quien vía WhatsApp respondió en fecha 24 de Febrero del 2025, al indicado funcionario judicial, el cual manifiesta estar citada y estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio por Desafecto. Igualmente, la Citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de emitir su pronunciamiento.

II
PARTE MOTIVA

La pretensión del identificado ciudadano: PEDRO JOSE LUGO, asistido en este acto por el Abogado en libre ejercicio: ARGENIS A. PEREZ G, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: Nº V-13.650.222, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº321.855, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya detalladas, se refiere a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana: MARIA GUILLERMINA ROSO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de
la cédula de identidad: Nº V-10.131.079, fundamentada en lo instituido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.

De conformidad a lo establecido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No.001-2022 de fecha 16 de junio de 2022; haciendo uso este Tribunal de Municipio de las Tecnologías de Información y Comunicación, el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 24 de Febrero de 2025, Citó vía WhatsApp al número de teléfono celular, 0416-2751733, remitiendo fijación fotográfica de la compulsa, del auto admisorio, así como de la Boleta de Citación, todo lo cual fue recibido por la identificada destinataria; quien en la misma fecha respondió al WhatsApp al ciudadano Alguacil de este despacho el cual manifestó: Estar citada y estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio por Desafecto.

Haciéndole saber por el mismo medio el Alguacil que la Audiencia Telemática fue fijada para esta misma fecha 24 de febrero de 2025, en las horas de despacho de este Tribunal, la cual se celebró a las una y media, de la tarde (01:30 p.m), la identificada accionada respondió: Estar de acuerdo con la video llamada.

En fecha 24 de febrero de 2025, Siendo las 1:30 pm, se realizó la Audiencia Telemática, se dejó constancia que no se encontraba presente el Cónyuge Accionante: PEDRO JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad: Nº V-6.659.734, ni por si ni por apoderado judicial alguno. Así, en aras de la garantía del Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional y en resguardo del Principio de Igualdad de las Partes, instituido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se trató a través del teléfono celular de la Secretaria temporal de este Tribunal, ciudadana: BRIGIDA ESTHER HIDALGO FUENTES; de contactar vía video llamada al N.º0416-2751733, a la ciudadana: MARIA GUILLERMINA ROSO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.079, el cual respondió estar de acuerdo con el divorcio presentado por el ciudadano: PEDRO JOSE LUGO, anteriormente identificado. Procediendo a tomar capture de pantalla con la cedula de identidad de la ciudadana antes mencionada parte accionada en la presente solicitud.

En este mismo orden procesal, efectuada como ha sido la Citación de la representante de la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público en el Estado Apure, con sede en Guasdualito, Municipio Páez; en fecha 03 de Febrero de 2025.

Por su parte la Abogada. JACQUELIN MIRANDA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que no tiene nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano: PEDRO JOSE LUGO, contra la ciudadana: MARIA GUILLERMINA ROSO MARTINEZ, ya identificados.

En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 02 de fecha 06 de Septiembre del año 2019, celebrado ante la oficina del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Parroquia la Trinidad de Orichuna del Estado Apure, a nombre de los ciudadanos: PEDRO JOSE LUGO y MARIA GUILLERMINA ROSO MARTINEZ, ya identificados. (F.04 vto y 05).

Fotocopia simple de las cédulas de identidad No. V-6.659.734 y V-10.131.079 (F.06 y 07).

Fotocopia de los capture de pantalla (F..20) realizado por el Alguacil de este Despacho Jurisdiccional en su equipo móvil celular, del emplazamiento efectuado vía WhatsApp y la respuesta recibida por el mismo medio en fecha 24 de febrero de 2025, por la ciudadana: MARIA GUILLERMINA ROSO MARTINEZ, ya identificada.

Los especificados documentos escritos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos de conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad de los titulares de las cédulas de identidad, así como el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: PEDRO JOSE LUGO y MARIA GUILLERMINA ROSO MARTINEZ, ya identificados ante la autoridad civil competente. Así se declara.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio: Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.


Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.

Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.

Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.

De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquiridos derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial, que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.

Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota: Siendo así las cosas, el Juzgado omissis , al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil .

En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, visto lo manifestado en forma expresa por parte de la ciudadana; MARIA GUILLERMINA ROSO MARTINEZ, en uso de las Tecnologías de Información y Comunicación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada en su contra por el ciudadano: PEDRO JOSE LUGO; aunado a que no hubo objeción por parte de la representación de la FISCALÍA DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción del Estado Apure; resulta forzoso el declarar Procedente el Divorcio por Desafecto en los términos solicitados, prosiguiéndose con los pronunciamientos de Ley correspondientes. ASÍ SE DECLARA.

III
PARTE
DISPOSITIVA

Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: PEDRO JOSE LUGO y MARIA GUILLERMINA ROSO MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad: Nº V-6.659.734 y N.ºV-10.131.079, respectivamente, contraído en fecha 06 de Septiembre de año dos mil diecinueve (06/09/2019), por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Parroquia la Trinidad de Orichuna del Estado Apure y que consta en el Acta N°02, de los libros respectivos. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten. Publíquese y Regístrese la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2025. AÑOS: 214° Y 166°. -
El Juez Provisorio

Abog. Pedro Alberto Briceño Bitriago
La Secretaria Temporal,

Abog. Brigida Hidalgo
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,



Abog. Brigida Hidalgo

Exp. 2782-2024