REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de febrero de 2025
214° y 165°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES R.G, C.A , debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 240, Folio 5° del 192 al 197, Tomo 6°, habilitado del 1990, siendo su última modificación registrada por ante la oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 26, tomo 15-A de fecha 17-07-2022 de los libros llevados por esa oficina y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INES MARIA ROJAS GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.696.320, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.231, con correo electrónico ines.rojas83@gmail.com, teléfono 0414-7644403 y de este domicilio, carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios 10 al 13 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTRO Y EQUIPOS COPYVAN C.A, C.A. debidamente representada por el ciudadano IVAN JOSE ROJAS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.298.473 domiciliada en la carrera 07, antigua Calle Monagas, Centro Comercial Don Francisco, local 08, Maturín, Estado Monagas.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)
EXPEDIENTE: Nº 13.154
RESOLUCIÓN Nº T1-MOEM-2025-067
SENTENCIA: Interlocutoria.
Visto el escrito presentado por la parte demandante en el presente procedimiento de Desalojo de Local Comercial de fecha 12 de febrero de 2025, en donde insiste en que sea decretada Medida Cautelar de secuestro sobre el bien objeto de litigio, en el cual hace una serie de consideraciones tanto de hecho como de derecho; en la cual consiga copia simple del libelo de demanda y copia simple de auto de agotamiento de la via administrativa
Ahora bien, este Tribunal a los fines de acordar o negar el pedimento cautelar, debe hacer las siguientes consideraciones al caso:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Por ello, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En lo que respecta a la medida de secuestro prevista en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma se diferencia de otras medidas previstas en la norma, ya que requiere para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el Fomus Boni Iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el Periculum In Mora, (presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, asentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...” De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente: “No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no está obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”. Criterio éste que acoge esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos.
Asimismo la apodera judicial trae a colación la sentencia N°290 del 07-07-2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratifico su criterio, conforme al cual “ una vez vencida la prorroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada” la sala constitucional estableció que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, nada dispone sobre el lapso o termino con el que cuentan las partes pare ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que cuando se vence la prorroga legal, bien puede el arrendador exigir la entrega e incluso el secuestro del bien.
En este sentido, en cuanto al primero de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al desalojo de un local comercial y que manifiesta la apoderada judicial de la parte accionante, que el primer contrato celebrado entre las partes tenía un año de duración, el cual fue renovado a través de diferentes contratos de arrendamiento celebrados posteriormente, asimismo de una prorroga legal por tres (3) años para la desocupación del inmueble, operando la misma desde el año 2017 y que transcurrió con creses hasta la presente fecha , trayendo a los autos las siguientes documentales:
1.-Documento de Propiedad a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.G, C.A identificado en autos, debidamente otorgado por ante La Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturin del Estado Monagas, en 17/02/1992, inscrito ante el N°34, Protocolo N°3, Tomo N°1, Planilla N°2462.
2.-Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.G, C.A, legalmente constituida según registro de comercio llevado por el juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de esta circunscripción Judicial, bajo el numero 240, folios vto. 192 al 197, Tomo IV, habilitado, en fecha 25 de julio de 1990, representada en ese acto por la ciudadana HILDA RENDON DE FEBRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 2.773.747 y de este domicilio y el ciudadano IVAN JOSE ROJAS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.298.473 y de este domicilio, cursa los folios del 70 al 72 de la presente causa.
3.-Comunicación suscrita entre las partes, mediante la cual se le notifica a la parte arrendataria el vencimiento del contrato de arrendamiento, se le hace saber a la arrendataria y el disfrute de la prorroga legal establecida en el artículo 26, de la ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, cursante en el folio N° 73,
4.-Expediente Administrativo signado con el N°ORMDA-159A-22, emanado del Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, Oficina Regional de Mongas, Departamento de arrendamiento comercial. Rielan en los folios 67 al 114 de la presente causa
En materia de arrendamiento comercial el literal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: "...l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa..." (Resaltado del Tribunal).
De la norma citada encontramos establecido en ella que debe agotarse la vía administrativa ante el órgano encargado de ello para que el juez pueda proceder a decretar la medida de secuestro sobre un local comercial objeto de litigio, hecho este que fue demostrado en autos con la consignación de la solicitud y apertura realizada en fecha 01 de diciembre de 2022, por ante el ente administrativo, llenándose así los requisitos de procedencia para que proceda la medida cautelar solicitada.
En conclusión a lo mencionado y delatado por esta Juzgadora, y en aplicación del articulado anteriormente señalado y vistos los alegatos de la accionante, así como los recaudos acompañados con la solicitud cautelar, los cuales reposan en el presente Cuaderno de Medidas, constata fehacientemente que se encuentran satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que considera apropiado y procedente DECRETAR medida de secuestro solicitada por la ciudadana INES MARIA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.231 de este domicilio, apoderada judicial de la parte actora, carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios 10 al 12 del presente expediente, la cual esta constituido por un Local Comercial ubicado en la Carrera 7 (Antes Calle Monagas) de esta Ciudad de Maturín, denominado Centro comercial Don Francisco, distinguido con el N° 08 , Así se decide.
DECISIÓN
En fundamento a los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la ciudadana NES MARIA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.231 de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.G, C.A , debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 240, Folio 5° del 192 al 197, Tomo 6°, habilitado del 1990, siendo su última modificación registrada por ante la oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 26, tomo 15-A de fecha 17-07-2022 de los libros llevados por esa oficina y de este domicilio, parte actora en el presente juicio, la cual recae sobre un Bien Inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Carrera 7 (Antes Calle Monagas) de esta Ciudad de Maturín denominado Centro comercial Don Francisco, distinguido con el N° 08
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en la ciudad de Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2.025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Rómulo González Sánchez
LA SECRETARIA.
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.
Siendo las 11:30 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA.
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.
EXP. 13.154
ABG: RG/dv
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