REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 04 de febrero de 2025
214° y165°
Expediente N° 13.282
N° Resolución: T1-MOEM-2024-064
PARTE DEMANDANTE: GONZALO ANTONIO HERNANDEZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.439.623 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE NORBERTO COA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.836.545, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 146.888 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NORELYS DEL VALLE VILLARROEL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.075.262 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibe en fecha 18 de diciembre 2024, demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en su función de Distribuidor y recibida en esa misma fecha por este Juzgado, interpuesta por el ciudadano GONZALO ANTONIO HERNANDEZ FERMIN contra la ciudadana NORELYS DEL VALLE VILLARROEL ACOSTA ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo del municipio Arismendi del estado Sucre, en fecha 23 de septiembre del año 1993, según se evidencia de acta de matrimonio, que corre inserta en los archivos del despacho de la prefectura de la Parroquia Puerto Sant9o, municipio Arismendi, estado Sucre, asentado bajo el N° 25, año 1993 y que se acompaña en copia certificada (…) Fijamos como ultimo domicilio conyugal en el Sector 12 de marzo de la comunidad de San Vicente, casa N° 16, parroquia San Vicente, municipio Maturín, estado Monagas. De esta unión conyugal procreamos tres hijos Gelvis José, Eduin Antonio y Kelvin Alexander Hernández Villarroel, todos venezolanos, mayores de edad. Nuestra relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto y la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que, en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que desde el 15 de noviembre del año 2007 hasta la presente fecha, es decir hace más de 17 años nuestra relación de pareja se ha visto afectada por la separación física interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común, imposibilitando alguna reconciliación. (…) En cuanto a la disolución de los bienes de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidad, por lo tanto no tenemos nada que declarar al respecto…”
En fecha 07 de enero de 2025, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por el ciudadano GONZALO ANTONIO HERNANDEZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.439.623, de este domicilio, contra la ciudadana NORELYS DEL VALLE VILLARROEL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.075.262, ambos identificados ut supra, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación a la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 13 y 14).
En fecha 28 de enero 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil del mismo dando cuenta al ciudadano Juez, de la práctica de la citación personal a la parte demandada y expone que se traslado a la dirección señalada en el escrito libelar para la práctica de la citación a la ciudadana NORELYS DEL VALLE VILLARROEL ACOSTA y a quien le impuso el motivo de su visita; y por tal motivo consigna boleta de citación debidamente firmada por la mencionada ciudadana, tal y como consta a los folios 15 y 16. Posteriormente, en fecha 03 de febrero del año en curso el ciudadano alguacil, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ROSANGEL CENTENO en su carácter de fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Octava 8° del Ministerio Público del Estado Monagas y que riela a los folios 17 y 18 de las actas que conforman la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano GONZALO ANTONIO HERNANDEZ FERMIN, asistido por el abogado JOSE NORBERTO COA PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 146.888 y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une a la ciudadana NORELYS DEL VALLE VILLARROEL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.075.262, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común.
De lo anterior, se evidencia a los folios (10 su vto y 11) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 25, de los ciudadanos GONZALO ANTONIO HERNANDEZ FERMIN y NORELYS DEL VALLE VILLARROEL ACOSTA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.439.623 y N° V-13.075.262, respectivamente, donde contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 de septiembre de 1993 por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Igualmente, se observa que el ciudadano GONZALO ANTONIO HERNANDEZ FERMIN, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal el Sector San Vicente, casa N° 16, parroquia San Vicente, Municipio Maturín, Estado Monagas, por lo que, en virtud de ello el este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio y así se declara.
Por su parte se denota que el demandante señaló en su escrito libelar que durante el vínculo matrimonial procrearon tres hijos que tiene por nombres GELVIN JOSÉ HERNÁNDEZ VILLARROEL, EDUIN ANTONIO HERNANDEZ VILLARROEL Y KELVIN ALEXANDER HERNANDEZ VILLARROEL, todos mayores de edad y de este domicilio, asimismo que, declaró que no fomentaron bienes que liquidar, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano GONZALO ANTONIO HERNANDEZ FERMIN, y ratificado por la ciudadana NORELYS DEL VALLE VILLARROEL ACOSTA mediante citación personal, dejando expresa constancia en el expediente el día 28 de enero del presente año, con la consignación del ciudadano alguacil dando cuenta al ciudadano juez de la materialización de la citación personal y que cursa a los folios 15 y 16, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera procedente la solicitud de divorcio fundamentado en el Desafecto, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GONZALO ANTONIO HERNANDEZ FERMIN y NORELYS DEL VALLE VILLARROEL ACOSTA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.439.623 y N° V-13.075.262, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de septiembre de 1993 por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 23 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano GONZALO ANTONIO HERNANDEZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.439.623 contra la ciudadana NORELYS DEL VALLE VILLARROEL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.075.262 y en consecuencia, se declara: PRIMERO: DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 23 de septiembre de 1993 por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 23. De la anterior declaratoria y definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en el presente proceso. SEGUNDO: Se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Sucre, al Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre y al Dirección de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Sucre, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
Abg. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES
En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES
Expediente N° 13.282
Abg. RG/Tatiana C.
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