REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (07) DE FEBRERO DE 2025.
214º y 165º
EXPEDIENTE NRO. 13.276
N° Resolución: T1-MOEM-2025-065

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO PARIS AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.475.676, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.823 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana HILDA ROSA ACUÑA DE PARIS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.624.574.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibe en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veinticuatro (09-12-2024), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Juzgado Tercer de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibida en fecha 09-12-02024 en este Juzgado, interpuesta por el ciudadano PEDRO PARIS AZOCAR, contra la ciudadana HILDA ROSA ACUÑA DE PARIS ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…Contraje Matrimonio Civil el día 14 de enero de 1977, con la ciudadana HILDA RAOSA ACUÑA DE ´PARIS , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N-°4.624.574, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del estado Monagas, ( hoy Unidad De Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas) según consta de Acta de Matrimonio N°25, Tomo I, libro 3, Folios 113 al 116, del año 1977, que acompaño marcada “A”. Fijamos nuestro único domicilio conyugal en la Urbanización Los Cortijos, calle 01 casa numero 56, de esta ciudad de Maturín Municipio Maturín del estado Monagas. Nuestra relación desde el principio, estuvo basada en el respeto y la tolerancia. pero es el caso, ciudadano juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común y como consecuencia deje de tenerle afecto a mi esposa. No existiendo actualmente ningún vinculo afectivo que me una a ella, así mismo debo resaltar que me separe de hecho de mi aun esposa en fecha 17 de febrero de 2022, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, manifestando mi voluntad de poner fin a nuestra relación conyugal por invocación del desafecto tal como se ha establecido en la antes señalada sentencia N°1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que pido se decrete el divorcio que he solicitado.” “…Manifiesto al tribunal que de esta unión matrimonial se procrearon cinco hijos, todos mayores de edad, que llevan por nombre: Pedro Elías Paris Acuña, titular de la cedula de identidad N°11.343.095, Alberto Jose Paris Acuña, titular de la cedula de identidad N°12.791.853, Elianni Josefina Paris de Paredes, titular de la cedula de identidad N°14.012.721 e Iliana Gabriela Paris Acuña, titular de la cedula de identidad N°22.968.567, venezolanos, de este domicilio” “…Manifiesto a este Juzgado que dentro de la sociedad conyugal se adquirió un bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Cortijos, calle 01, No 56 de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Maturín del estado Monagas, en fecha siete (07) de noviembre de 1985, anotado bajo el N°40, Folios 41 al 42 vto, Tomo 56, de los libros de autenticaciones en esa Notaria.” “(…) por cuanto la situación que existe entre nosotros se subsume dentro de los fundamentos contenidos en las sentencias antes señalada, es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago declare disuelto el vinculo conyugal matrimonial que nos une …”

En fecha 13 de Diciembre de 2024, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por el ciudadano PEDRO PARIS AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.475.676, domiciliado, en la Urbanización Los Cortijos, calle 01, N°56 de esta ciudad de Maturín, contra la ciudadana HILDA ROSA ACUÑA DE PARIS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.624.574, domiciliada Urbanización Los Girasoles Villas Country, Calle 8, villa 452, Zona Industrial, Parroquia La Cruz, de esta ciudad de Maturín, Email: hildacuna729@gmail.com, teléfono: 0412-1125101; ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 10 al 12).

En fecha 08-01-2025, comparece el ciudadano PEDRO PARIS AZOCAR, parte demandante en la presente causa, e identificado plenamente en autos, consignando poder APUD ACTA otorgado a los abogados en ejercicio ciudadanos JESUS ANTONIO RAMOS RIVAS y MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°17.080. y 64.823.

En fecha 30-01-2025 comparece el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA de este Juzgado dando cuenta al ciudadano Juez de la realización de la citación personal a la parte demandada, ciudadana HILDA ROSA ACUÑA DE PARIS, dejando expresa constancia en el expediente de su conformidad en el folio, diecisiete (17) de las actas que conforman la presente causa.

Finalmente, en fecha 03 de febrero del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ROSANGEL CENTENO en su carácter de fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano PEDRO PARIS AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.475.676, domiciliado, en la Urbanización Los Cortijos, calle 01, N°56 de esta ciudad de Maturín, debidamente asistido por la abogado en por la abogado en ejercicio MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.823 y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con la ciudadana HILDA ROSA ACUÑA DE PARIS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.624.574, domiciliada Urbanización Los Girasoles Villas Country, Calle 8, villa 452, Zona Industrial, Parroquia La Cruz, de esta ciudad de Maturín, Email: hildacuna729@gmail.com, teléfono: 0412-1125101, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (04 al 06) copia certificada del acta de Matrimonio signada con el N°25, del día 14 de Enero del año 1977 de los ciudadanos PEDRO PARIS AZOCAR y HILDA ROSA ACUÑA DE PARIS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.475.676 y V-4.624.574, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 14 de Enero del 1977 por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas hoy (Unidad de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas , así como también anexa copias de cedulas de identidad de los cinco hijos tenidos en el matrimonio, todos mayores de edad, los cuales llevan por nombre PEDRO ELIAS PARIS ACUÑA, ALBERTO JOSE PARIS ACUÑA, ELIANNI JOSEFINA PARIS DE PAREDES, ELIANA ROSA PARIS ACUÑA e ILIANA GABRIELIS PARIS ACUÑA, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que el ciudadano PEDRO PARIS AZOCAR, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal Urbanización Los Cortijos, calle 01, casa N°56, Municipio Maturín del estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, Declara también no tener bienes que liquidar. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano PEDRO PARIS AZOCAR, y ratificado por la ciudadana HILDA ROSA ACUÑA DE PARIS, mediante citación personal (firmada por su puño y letra), dejando expresa constancia en el expediente, el día 30 de enero del presente año boleta citación consignada en el folio diecisiete (17), plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PEDRO PARIS AZOCAR y HILDA ROSA ACUÑA DE PARIS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.475.676 y V-4.624.574, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Enero del 1977 por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas hoy (Unidad de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, acta de Matrimonio signada con el N°25, Folios 113 al 116, Libro 3, Tomo 1.Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano PEDRO PARIS AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.475.676, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.823 y de este domicilio, contra la ciudadana HILDA ROSA ACUÑA DE PARIS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.624.574, domiciliada Urbanización Los Girasoles Villas Country, Calle 8, villa 452, Zona Industrial, Parroquia La Cruz, de esta ciudad de Maturín, Email: hildacuna729@gmail.com, teléfono: 0412-1125101. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído fecha 14 de Enero del 1977 por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Delta Monagas, hoy (Unidad de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas), acta de Matrimonio signada con el N°25, Folios 113 al 116, Libro 3, Tomo 1 del año 1977. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, a la Unidad del Registro Civil del Municipio Maturin del estado Monagas. Al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-


Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los siete (07) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las once y veinte (11:20 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-





RG /fc
Exp. 13.276