REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN (10) DE FEBRERO DE 2025
214º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTE: AURORA DEL CARMEN CALZADILLA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.762, con número telefónico: 0412-1348716, correo electrónico: Arteagas267@gmail.com, con domicilio en la calle Sucre, Casa N° 16, Sector Francisco de Miranda, Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: DIONELIS BRITO COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.740.280, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.445, número telefónico: 0416-7958490, correo electrónico: dionelisbrito@gmail.com, y de este domicilio.

DEMANDADO: MIGUEL ANGEL ARTEAGA MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.296.132, número telefónico: 0412-8353689, correo electrónico: Arteagamiguelangel105@gmail.com, con domicilio en la calle Arismendi, Casa N°27- B, Sector Francisco de Miranda, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.633-2024

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-250

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 29 de Octubre del 2024, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara del la Circunscripción del Estado Monagas, por distribución en la misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 01 de Noviembre del mismo año, por cuánto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.633-2024, ordenándose la respectiva Citación de la demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La demandante en su escrito libelar, expuso lo siguiente:

“(…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil Municipio Maturín, del Estado Monagas; en fecha Trece (13) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985)(…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Calle Sucre, casa N° 16, Sector Francisco de Miranda, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas. De esta Unión conyugal procreamos dos hijas, que llevan por nombre: SARAIT FERNANDA, Cedula de Identidad N° V.30.410.071, nacida el Veinte (20) de Junio del año 2002, de Veintidos (22) años de edad (…) y VALENTINA ALEJANDRA, Cedula de Identidad N° V-30.921.848, nacida el Dieciocho (18) de Noviembre del año 2004, de Diecinueve (19) años de edad (…) Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de Doce (12) años que deje de tenerle afecto como pareja a mi aun esposo (…) así mismo he de resaltar que nos separamos de hecho de mi aun esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día 15/05/2012, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes (…)L a Sentencia N° 1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)Ciudadano juez consigno y acompaño a este escrito marcado con la letra “A” nuestra Acta de Matrimonio la cual es instrumento fundamental en solicitud de Divorcio (…) Consigno y acompaño a este escrito las copias de las Actas de Nacimiento de nuestras hijas ya identificadas marcada con las letras “B y C” (…) Copias de las cédulas de identidad de ambos conyugues y de nuestras hijas(…) En cuanto bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho (…) SOLICITO el divorcio por desafecto de mi persona hacia el ciudadano MIGUEL ANGEL ARTEAGA MOROCOIMA, ya identificado, por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer ponerle fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto (…) Indico que el ciudadano MIGUEL ANGEL ARTEAGA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.296.132, Número WhatsApp ++5804128353689, correo electrónico: Arteagamigelangel05@gmai.com, plenamente identificado, está residenciado en la siguiente dirección: Calle Arismendi, casa N°27-B, Sector Francisco de Miranda, Parroquia Alto de Los Godos, Maturín Estado Monagas (…) Por todo lo antes expuesto, ocurro ante usted para SOLICITAL EL DIVORCIO POR DESAFECTO (…) Pido que esta Solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y decretada CON LUGAR….”

En fecha (22) de Enero del 2025, el Alguacil Temporal de este despacho, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada en la sede de este Tribunal, por el ciudadano MIGEL ANGEL ARTIAGA MOROCOIMA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.296.132. (Folios 14 y 15).
En fecha (06) de Febrero del 2025, el Alguacil Temporal de este despacho, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal N° 22 del Ministerio Publico del Estado Monagas. (Folios 16 y 17).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio 05 al folio 07, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 50.

Se trata de una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio signada bajo el N° 50, emanada del Registro Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, con la que este operador de justicia logró corroborar que los ciudadanos AURORA DEL CARMEN CALZADILLA SALAZAR y MIGUEL ANGEL ARTEAGA MOROCOIMA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.302.762 y V- 9.296.132, efectivamente contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Febrero del año 1985, conforme al documento antes señalado, el cual se encuentra asentado bajo el acta N° 50 de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por dicho organismo. En tal sentido, una vez señalado lo anterior, se procede a determinar que la misma es pertinente con el caso que nos ocupa, siendo una de las pruebas fundamentales para la procedencia de la causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Marcadas con las letras "B" y "C", cursante desde el folio 08 al folio 09, Copia Simple de Actas de Nacimientos N° 419 y 1271.

Se tratan de dos (02) actas de nacimientos, donde la primera fue asentada bajo el Acta N° 419, del Libro 1, Tomo A, folio 471, Año 2002, siendo emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, correspondiente a la ciudadana SARAIT FERNANDA ARTEAGA CALZADILLA, y la segunda fue asentada bajo el acta N° 1271, Tomo 03, Folio 273, Año 2004, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, correspondiente a la ciudadana VALENTINA ALEJANDRA ARTEAGA CALZADILLA. En tal sentido, ambos documentos demuestran la filiación entre las ciudadanas antes mencionadas y las partes de la presente disolución del vínculo conyugal. En consecuencia, este juzgador procede a determinar las mismas como documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consonancia con lo anteriormente transcrito, estima las referidas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, y le otorga valor probatorio y así decide.

TERCERA: Marcada con la letra "D", cursante al folio 10, Copia Simple de Cédulas de Identidad.

Se tratan de las identificaciones personales de los ciudadanos AURORA DEL CARMEN CALZADILLA SALAZAR y MIGUEL ANGEL ARTEAGA MOROCOIMA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° V- 10.302.762 y V- 9.296.132, quienes son partes en la presente causa, y la de las ciudadanas SARAIT FERNANDA ARTEAGA CALZADILLA y VALENTINA ALEJANDRA ARTEADA CALZADILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.410.271 y V-30.921.848, quienes son descendientes de la unión conyugal de los ciudadanos antes identificados. En tal sentido, quien aquí decide procede a clasificar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente acción, ya que con las referidas cédulas, se corrobora la identidad de ambas partes, y conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por la parte solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: SARAIT FERNANDA ARTEAGA CALZADILLA y VALENTINA ALEJANDRA ARTEAGA CALZADILLA, que actualmente poseen la mayoría de edad, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente señalado, este juzgador observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Sucre, Casa N°16, Sector Francisco de Miranda, Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín, Estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, y en vista de que la parte demandada MIGUEL ANGEL ARTEAGA MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.296.132, se dio por citado mediante consignación efectuada por el Alguacil en fecha 21 de Enero del 2025, la cual consta desde el folio 14 al folio 15 de la pieza principal, y por consiguiente, se procede a la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de que la parte demandada se encuentra citada, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CALZADILLA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.762, debidamente asistida por el ciudadano DIONELIS BRITO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.740.280, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.445, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ARTEAGA MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.296.132, domiciliado en la calle Arismendi, Casa N°27- B, Sector Francisco de Miranda, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha trece (13) de Febrero del año 1985, Acta N° 50, Tomo N°01, Folio 186, Año 1985, que acompañó con el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY









EXP N° 5.633-2024
IL/CLM/Lv