REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (10) de Febrero de 2025
214º y 165º
DEMANDANTES: EMIGDIO JOSE GARCIA VASQUEZ y JEIDDI DE LOS ANGELES CAMPOS DE GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.896.582 y V- 17.047.653, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YUSMELY JOSEFINA PATETE LEONETT, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.400, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda Integral Indígena del Estado Monagas, y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 5.666-2025
RESOLUCION N°: T3-MOEM-2025-251
DE LOS ANTECEDENTES
La presente demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO fue presentada en fecha 29 de Enero del año 2025, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, por los ciudadanos EMIGDIO JOSE GARCIA VASQUEZ y JEIDDI DE LOS ANGELES CAMPOS DE GARCIA, antes identificados, debidamente asistidos por la Defensora Pública Provisoria Segunda Integral Indígena del Estado Monagas, YUSMELY JOSEFINA PATETE LEONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.400, y recibida por este despacho en esa misma fecha; procediéndose a admitir la misma en fecha 30 del mismo mes y año, por cuánto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva notificación del Ministerio Público.
Ambas partes en su escrito libelar, manifestaron lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadana Jueza que contrajimos matrimonio por ante el despacho de la Oficina de la Unidad de Registro Civil Avenida Libertador Mercado de Buhoneros 2, detrás del Terminal de Pasajeros del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la presencia de la ciudadana Abg.: FANNY ARAY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.357.035, Jefe Civil del Referido Registro y de este domicilio actuando en este acto por delegación del Alcalde del Municipio Maturín Prof. José Vicente Maicavares, en fecha Veinte (20) de Enero de 2012, Resolución N° 019-2012, y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 09, según consta del Acta de Matrimonio N° 627, año 2012, Carpeta N° 03, Perteneciente a EMIGDIO JOSE GARCIA VASQUEZ Y JEIDDI DE LOS ANGELES CAMPOS DE GARCIA, contrajeron matrimonio por ante este Registro Civil el día Miércoles Dieciocho (18)de Julio del año Dos Mil Doce (18-07-2012), el cual acompañamos marcado con la letra “A”. Unidos en matrimonio fijamos como nuestra última residencia conyugal, Calle Azcue, Diagonal Plaza el Indio, Carrera 9, Casa N° 386.-1, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas. Ahora bien ciudadana Jueza, después de la unión matrimonial, convivimos en perfecta armonía prestándonos asistencia mutua, dentro de los estándares de la convivencia ideal de Dos (02) personas unidas en matrimonio, pero es el caso que en Marzo del año 2020, comenzaron a suscitarse graves dificultades y discrepancias volviéndose la vida en común imposible y cada vez más difícil de convivir bajo el mismo techo, situación esta que conllevo a la ruptura de nuestra relación, dejando de prestarnos el socorro y la asistencia mutua y hasta la presente fecha no se ha restituido la relación, por lo que es evidente una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Como consecuencia de esta ruptura prolongada hemos tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarnos por la vía Mutuo Acuerdo, por cuanto provenimos de hogares de bien y entiendo que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros, es por ello que hemos tomado esta resolución de divorciarnos, lo hemos regido de acuerdo a las pautas que señalamos y que en ningún momento contravienen nuestras leyes, ni a la moral ni al orden público. En cuanto a bienes que liquidar, durante nuestra Unión Matrimonial construimos una vivienda ubicada en la siguiente dirección: Calle 05, Manzana 22, Casa N° 05, en la Urbanización La Llovizna, Zona Industrial, puesto que existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos algunos. Fundamentada en el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 446 de fecha 15 de Mayo del año 2014, referente al Mutuo Acuerdo y la Sentencia N 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con carácter vinculante las cuales acogen la Criterio Jurisprudencial que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por la causales previstas en el artículo 185 del Código Civil(…)”
En fecha Seis (06) de Febrero del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscalía Octava(8°) del Ministerio Publico (folios 10 y 11).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Cursante desde el folio 04 al folio 05, Copias Simples de Cédulas de Identidad.
Se tratan de documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos EMIGDIO JOSE GARCIA VASQUEZ y JEIDDI DE LOS ANGELES CAMPOS DE GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.896.582 y V-17.047.653, ambos en su carácter de partes solicitantes en la presente causa. Al respecto, este operador de justicia ratifica su identidad con las documentales que se encuentran en este punto, y determina las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 06 al folio 07, Original de Acta de Inserción de Matrimonio y Certificación de Matrimonio.
Se trata de una documental de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Inserción de Matrimonio, que emanó de la Oficina de la Unidad de Registro Civil, ubicada en la Avenida Libertador Mercado de Buhoneros 2, detrás del Terminal de Pasajeros del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual fue asentada bajo el N° 627 el 18 de julio del año 2012, y de la cual se evidencia que los ciudadanos EMIGDIO JOSE GARCIA VASQUEZ y JEIDDI DE LOS ANGELES CAMPOS DE GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.896.582 y V-17.047.653, respectivamente, si contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Doce (18-07-2012), ante el referido Registro, y siendo así se corrobora el hecho esgrimido en el libelo, y se estima la misma documental pertinente con el objeto de la presente causa, conforme con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
“(…) Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio. En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…). El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone: Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.
Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, toma en consideración que ambas partes establecieron en su escrito libelar, que no procrearon hijos durante su unión conyugal, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.
Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que del Acta de Matrimonio se puede evidenciar, que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Doce (18-07-2012), según consta en Acta de Matrimonio N° 627, del año 2012, de el Libro de Matrimonio de la Oficina de la Unidad de Registro Civil Avenida Libertador Mercado de Buhoneros 2, detrás del Terminal de Pasajeros del Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo celebrado por los ciudadanos EMIGDIO JOSE GARCIA VASQUEZ y JEIDDI DE LOS ANGELES CAMPOS DE GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.896.582 y V-17.047.653, respectivamente; aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Calle Azcue, Diagonal Plaza el Indio, Carrera 9, Casa N° 386.-1, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, y en vista de ello, este Tribunal le corresponde la jurisdicción territorial, por lo que en consecuencia, declara su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.
En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:
A. Que consta la Notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 10 y 11 de la pieza principal).
B. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
C. La presentación de la documentación requerida, como fue la Original de Acta de Inserción de Matrimonio y Copias de Cédulas de Identidad (folio 04 al 07 de la pieza principal que conforma la presente causa).
Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y la misma debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos EMIGDIO JOSE GARCIA VASQUEZ Y JEIDDI DE LOS ANGELES CAMPOS DE GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.896.582 y V-17.047.653, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Dieciocho de Julio del año Dos Mil Doce (18-07-2.012), según Acta de Matrimonio N° 627 del año 2012, de el Libro de Matrimonio de la Oficina de la Unidad de Registro Civil Avenida Libertador Mercado de Buhoneros 2, detrás del Terminal de Pasajeros del Municipio Maturín del Estado Monagas, (actualmente Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas), según copia certificada que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
Exp. Nº 5.666-2025
ABG. IDL/CLM/Eliza
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