REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín (11) de Febrero de 2025
214º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTE: CARMEN VALENTINA VELASQUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.081, con número telefónico: 0412-8378186 y correo electrónico: valentvelasquez75@gmail.com y domiciliada en el Nazareno I, calle 03, manzana 33 casa N° 02 del Municipio Maturín Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: YUSMELY JOSEFINA PATETE LEONETT, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.400, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda Integral Indígena de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, y de este domicilio.

DEMANDADO: LUIS BELTRAN ROMERO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.303.362, domiciliado en el Sector Santa Elena, callejón San Miguel, Casa N° 18, del Municipio Maturin Estado Monagas, con número telefónico: 0412-8623187, y correo electrónico: boliqueso68@gmail.com.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.631-2024

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-252

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 24 de octubre del año 2024, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibida en esa fecha misma fecha por este Tribunal, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 29 de Octubre de 2024, por cuánto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.631-2024, ordenándose la respectiva Citación del demandado y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…)Es el caso ciudadana Jueza que contrajimos matrimonio por ante el despacho del Registro Civil del Municipio Piar del estado Monagas, con la presencia de MIGUEL ANTONIO SALAZAR, Presidente de la Junta Parroquial de Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas, según consta del Acta de Matrimonio No. 03, de fecha 01 de Octubre de 1994, el cual acompañamos marcado con la letra “A”. Unidos en matrimonio fijamos como nuestra residencia conyugal El Nazareno I calle 3 manzana 33 casa nro 02, del Municipio Maturin del Estado Monagas; luego fijamos como nuestra última residencia conyugal donde ambos decidimos convivir por separado la ciudadana CARMEN VALENTINA VELASQUEZ BRITO, Nazareno I calle 3 manzana 33 casa nro 02, del Municipio Maturin del Estado Monagas, y el ciudadano LUIS BELTRAN ROMERO MALAVE, Sector Santa Elena, callejón San Miguel Casa nro 18, del Municipio Maturín del Estado Monagas. Durante nuestra unión Matrimonial, ciudadano Juez procreamos 2 hijos, Luisana Valentina Romero Velásquez, titular de la cedula de identidad N°25.242.954, de 29 años de edad y Luis Beltrán Romero Velásquez titular de la cedula de identidad N° 27.243.331, de 24 años de edad, ambos mayores de edad. Ahora bien ciudadana jueza, después de la unión matrimonial con el ciudadano LUIS BELTRAN ROMERO MALAVE, convivimos en perfecta armonía prestándonos asistencia mutua, dentro de los estándares de la convivencia ideal de dos (2) personas unidas en matrimonio, pero es el caso que desde el año 2.018, comenzaron a suscitarse graves dificultades y discrepancias volviéndose la vida en común imposible y cada vez más difícil de convivir bajo el mismo techo, situación esta que conllevo a la ruptura de nuestra relación, dejando de prestarnos el socorro y la asistencia mutua y hasta la presente fecha no se ha restituido la relación, por lo que es evidente una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Como consecuencia de esta ruptura prolongada hemos toma la seria e irrevocable resolución de divorciarnos por la vía DIVORCIO DE DESAFECTO, por cuanto provenimos de hogares de bien y entiendo que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros, es por ello que hemos tomado esta resolución, y lo hemos regido de acuerdo a las pautas que señalo y que en ningún momento contravienen nuestras leyes, ni a la moral ni al orden público. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. En virtud de la presente solicitud cada conyugue tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela o en el exterior, ningún conyugue podrá perturbar de hecho o psíquicamente la vida personal del otro. Como consecuencia de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y a partir de la Homologación de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere. En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamentos en los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que de forma taxativa establece (…) Igualmente invoco el contenido de carácter vinculante de la sentencia N°1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, mediante la cual se efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del código civil venezolano y determino que las causales de divorcios allí previstas son enunciativas y no taxativas.(…)”

En fecha 06 de Diciembre de 2024, compareció el Alguacil de este Despacho consignando boleta de citación sin firmar, por la parte demandada ciudadano LUIS BELTRAN ROMERO MALAVE, por cuanto este se negó a firmar dicha boleta. (Folio 18 y 19)

En fecha 24 de Enero de 2025, este Tribunal con vista a la consignación del Alguacil que antecede, ordenó librar Boleta de Notificación para la parte demandada, así como también se fijó fecha y hora para el traslado de la Secretaria de este despacho a la morada de la precitada demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 20 y 21).

En fecha 29 de Enero del 2025, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal dejando constancia de que se trasladó al domicilio de la parte demandada, para hacer entrega de la boleta de notificación y la misma fue recibida por el ciudadano LUIS BELTRAN ROMERO MALAVE, parte accionada en el presente juicio, y en efecto de ello, comenzó a computarse el lapso de comparecencia de la misma (Folio 22).
En fecha 06 de Febrero del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folio 23 y 24).

En fecha 10 de febrero, mediante auto este Tribunal salvo las foliaturas, específicamente de los folio dieciocho (18) al veinticuatro (24) del presente expediente. (Folio 25).

DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Cursante al folio 06 y su vto, Original de Acta de Matrimonio N° 03.

Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio, que está signada bajo el N° 03, la cual se encuentra inserta en los Libros del mes de Octubre del año 1.994, y la misma emanó del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Monagas. Asimismo, consta que dicha unión fue celebrada por los ciudadanos CARMEN VALENTINA VELASQUEZ BRITO y LUIS BELTRAN ROMERO MALAVE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.520.081 y N° V-10.303.362, respectivamente. En tal sentido, este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre las partes, que fue indicado por la parte demandante en su escrito libelar, y en efecto de ello, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Cursante desde el folio 07 al folio 12, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad y Copias Simples de Actas de Nacimientos.

Se tratan de las identificaciones de la ciudadana CARMEN VALENTINA VELASQUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.081 y del ciudadano LUIS BELTRAN ROMERO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.303.362, quienes son partes en la presente causa, de las cuales este operador de justicia logró corroborar la identidad de los mismos. En cuanto a las otras documentales que se encuentran insertas en este punto de valoración, se tratan de de las partidas de nacimientos y las copias de las cédulas de identidad de la ciudadana LUISANA VALENTINA ROMERO VELASQUEZ y el ciudadano LUIS BELTRAN ROMERO VELASQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-25.242.954 y 27.243.331, en su condición de descendientes de la unión conyugal entre el ciudadano LUIS ROMERO y CARMEN VELASQUEZ. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora la identidad tanto de la parte actora, cómo la de la parte demandada, y la de los descendientes del fruto de la unión conyugal en la presente litis, como así también la filiación que tienen los mismos. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma como unas documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por la solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

(…)Omissis(…) “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
(…)Omissis(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)Omissis(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos que actualmente poseen la mayoría de edad, quienes llevan por nombres LUISANA VALENTINA ROMERO VELASQUEZ y LUIS BELTRAN ROMERO VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-25.242.954 y 27.243.331, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(...)”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Nazareno I, calle 03, manzana 33, casa N° 02, del Municipio Maturin del Estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa, por cuánto la dirección establecida corresponde a esta circunscripción judicial y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió a la citación, la cual con vista a la negativa de la parte demandada, se procedió a notificarla sobre la consignación efectuada por el Alguacil de este despacho, y una vez realizada la notificación al ciudadano LUIS BELTRAN ROMERO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.303.362, hecho este que consta en autos, mediante la consignación efectuada por la Secretaria Titular de este despacho, en fecha 13 de enero del año que discurre, y que riela en el folio 22 de la pieza principal, encontrándose a derecho la parte demandada. Y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, también se deja expresa constancia que consta en autos también, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela al folio 23 y 24 de la misma pieza, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana CARMEN VALENTINA VELASQUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.081, debidamente asistida por la abogada YUSMELY JOSEFINA PATETE LEONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.400, actuando en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda Integral Indígena de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, en contra del ciudadano LUIS BELTRAN ROMERO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.303.362. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 01 de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), la cual se encuentra inserta bajo, el Acta N° 03, que acompañó junto al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco(2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY






EXP N°5.631-2024
IDL/CLM/da