REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Trece (13) de Febrero del 2025
214° y 165°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: NANCY DEL VALLE FLEMING VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.717.755, domiciliada en el Sector Tipuro, Conjunto Residencial Valle de Luna, Calle 24, Casa N° 838, Municipio Maturín del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: RONALD ALEXANDER DIAZ FLEMING , venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.966.
PARTE DEMANDADA: FREDDY RAMON DIAZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.718.028, quien reside en la Urbanización Las Brisas, Calle N°8-C, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas.
MOTIVO: DIVORCIO 185- SENTENCIA 1070- TSJ.
EXPEDIENTE N° 5.203-2020
N° RESOLUCIÓN: T3-MOEM-2025-256
ANTECEDENTES
De la revisión pormenorizada de la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 18 de Febrero de 2020, se le dio entrada y se admitió la presente demanda de DIVORCIO 185- Sentencia 1070-TSJ., intentada por la ciudadana NANCY DEL VALLE FLEMING VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.717.755, librándose Boleta de Citación al ciudadano FREDDY RAMON DIAZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.718.028 y Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas.
En fecha 06 de Marzo del 2020, comparece ante este Tribunal la parte actora consignando diligencia en la cual solicita que se fije la oportunidad para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 06 de Febrero del 2025, este Tribunal dictó auto de abocamiento, en virtud de haber sido designado JUEZ PROVISORIO de este Tribunal por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1091-2024, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024).
En fecha 12 de Febrero de 2025, este Tribunal dictó auto, por cuanto venció el lapso concedido a las partes a fin que fuera allanado el Juez en la presente causa, y visto que no se presentó persona alguna ni por si ni a través de Apoderado Judicial, en consecuencia, se reanudó la causa en el estado que se encontraba (folio 15).
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de (04) años desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Devuélvase los originales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada en los archivos respectivos y notifíquese a las partes, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece días (13) de Febrero del 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las (1:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
IL/CLM/Lv
Expediente N° 5.203-2020
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