REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Febrero de 2025
214° y 165°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: ROGER ANTONIO RODRIGUEZ PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.762.169, Teléfono: 0412-1140061, correo electrónico rarpastran@gmail.com, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.915.694, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.924, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INDIRA NERZOLAY GONZALEZ CARPINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.993.977, teléfono 0412-3848939, correo electrónico: indiragonzalez,rob@gmail.com, quien reside En la antigua Calle Giraldot, Palo Negro, Calle N° 8, Casa N° 2 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE N° 5.389-2022

N° RESOLUCIÓN: T3-MOEM-2025-254


De la revisión pormenorizada de la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 06 de Diciembre de 2022, se le dio entrada y se admitió la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentado por el ciudadano ROGER ANTONIO RODRIGUEZ PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.762.169, en contra de la ciudadana INDIRA NERZOLAY GONZALEZ CARPINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.993.977, librándose la respectiva Boleta de Citación y la Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas.

En fecha 06 de Febrero del 2025, este Tribunal dictó auto de ABOCAMIENTO, por cuánto fui designado JUEZ PROVISORIO de este Tribunal por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1091-2024, y debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). (Folio 11).

En fecha 12 de Febrero de 2025, este Tribunal dictó auto, por cuanto venció el lapso concedido a las partes a fin que fuera allanado el Juez en la presente causa, y visto que no se presentó persona alguna ni por si ni a través de Apoderado Judicial, en consecuencia, se reanudó la causa en el estado que se encontraba (folio 12).

Ahora bien, por cuánto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto, acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

Que de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa, se observó que desde la fecha de admisión que fue el 06 de Diciembre de 2022, no se ha evidenciado acto de procedimiento alguno que haya sido realizado por la parte actora en la presente causa, con la finalidad de solicitar que se fije oportunidad para materializar la citación personal de la parte demandada, por lo que, este juzgado evidencia que ha transcurrido más de dos (02) años, sin que la parte accionante haya puesto a la orden de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación personal del demandado de autos, excediéndose extra limitadamente del lapso establecido por nuestro ordenamiento jurídico venezolano, de los días continuos para que se materialice la misma.

En consonancia con lo anteriormente señalado, de las actas procesales se evidencia que han transcurrido excesivamente los treinta (30) días continuos, establecidos en el primer ordinal (1°) del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil. Y con el objeto de lograr mayor seguridad jurídica, así como transparencia en la verificación del cumplimiento de las obligaciones que tiene el actor para lograr la citación del demandado, de conformidad con el acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2.004, debería la parte accionante, dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, quien reside a más de quinientos metros (Mts 500) de la sede del Tribunal.

Es por lo que tomando en cuenta todo lo antes señalado, este Juzgador pasa a DECRETAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el primer ordinal (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA

Establece el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil:

“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Y el artículo 269 Eiusdem, establece lo siguiente:

“La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En el ordinal primero, del artículo transcrito se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la omisión de la parte accionante de que sea practicada la citación dirigida a la parte demandada; esta inactividad estará referida a la no realización de la citación dirigida a la parte accionada, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de dos (02) años desde la admisión de la presente causa, lapso que supera excesivamente lo previsto en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la citación de la parte demandada, es procedente la perención de la instancia y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme a lo establecido en el primer ordinal (1°) del artículo 267, y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO intentado por el ciudadano ROGER ANTONIO RODRIGUEZ PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.762.169, en contra de la ciudadana INDIRA NERZOLAY GONZALEZ CARPINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.993.977, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. y notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los (13) días del Mes de Febrero del 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG.INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo la (9:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY













IDL/CLM/Eliza
Expediente N° 5.389-2022