REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Trece (13) de Febrero del 2025
214° y 165°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: JUANA BAUTISTA GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.218.365, domiciliada en el Sector II, Santa Inés, Manzana 04, Casa N° 24, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN ELENA SANDOVAL y ADONY GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.712.081 y V-17.405.246, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 245.420 y 206.329, facultad que consta mediante Poder Apud Acta inserto al folio (11).
PARTE DEMANDADA: YSRRAEL JOSE GALAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.994.814 domiciliado en el Caserío Morahal, casa sin número, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre con número telefónico 0424-947.65.40 y correo electrónico: ysrraelgalan585@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (PERENCION)
EXPEDIENTE N°: 5.442-2023
N° RESOLUCIÓN: T3-MOEM-2025-255
ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda relacionada con motivo del procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, proveniente de distribución realizada en fecha 15 de Marzo de 2023 ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentada por la ciudadana JUANA BAUTISTA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.218.365, debidamente asistida por los abogados CARMEN ELENA SANDOVAL y ADONY GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 245.420 y 206.329, en contra del ciudadano YSRRAEL JOSE GALAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.994.814, y siendo recibida por este Tribunal en esa misma fecha. Posteriormente en fecha 16 de Marzo del 2023, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, y dictó un despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por cuánto se observó que existía imprecisiones en el escrito presentado, ya que en el libelo la parte demandante, ciudadana JUANA BAUTISTA GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.218.365, señaló la fecha del matrimonio civil de la siguiente manera: “(…)del año dos mil novecientos noventa y seis (1996)(…)”, y al constatar la fecha en la Certificación del Acta de Matrimonio N° 60, de fecha 14 de Abril del año 2011, emanada del Registro Civil del Municipio Ribero, Estado Sucre, suscrita por la abogada Elianne Marlen Farías en su carácter de Registrador Civil, indica que matrimonio civil fue contraído ante la Prefectura del Municipio Ribero, Estado Sucre, y en la misma se lee: “(...)el día Cuatro de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis (04/10/1.996). Constituido el Suscrito FELIX VENANCIO NARVAEZ, Prefecto del Municipio Ribero (…)”, creándose una incongruencia entre lo expresado en el escrito libelar y lo señalado en el Acta de Matrimonio que presentó la parte accionante.
Posteriormente en fecha 22 de Marzo del año 2023, la parte actora consigno escrito subsanando lo solicitado por este Tribunal en fecha 16 de del mismo mes y año. Y en efecto de ello, en fecha 27 de Marzo del año 2023, este Tribunal procedió admitir la misma, por cuánto ha lugar en derecho la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, en virtud de que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa; además que la parte interesada subsanó lo indicado por este Tribunal en despacho saneador, librándose la respectiva Boleta de Citación a la parte demandada, ciudadano YSRRAEL JOSE GALAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.994.814, domiciliado en el Caserío Morahal, casa sin número, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.
Asimismo, se observó que posterior a la fecha de admisión, la parte actora mediante diligencias de fechas: 28-03-2023, 13-04-2023, 02-05-2023, 18-05-2023, solicitó a este Tribunal, le fijase fecha y hora para materializar la citación telemática de la parte demandada, y por autos de fechas: 29-03-2023, 03-05-2023 y 22-05-2023, se le acordó lo solicitado, realizándose llamadas al número telefónico: 0424-947.65.40, el cual fue suministrado por la parte actora, en dos oportunidades, en fecha 11-05-2023 y el 25-05-2023 (folios 23 y 26), pero después de realizar varios intentos, no fueron atendidas las llamadas telefónicas por persona alguna, por lo tanto fue imposible imponer a la parte demandada del conocimiento de la presente causa.
Y visto que la última actuación de la parte actora, a través de su Apoderada Judicial CARMEN ELENA SANDOVAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.420, fue realizada en fecha 18 de Mayo del año 2023, con la finalidad de solicitar se fije oportunidad para materializar la citación personal de la parte demandada. En tal sentido, tomando en consideración todo lo antes expuesto, este juzgado evidencia que ha transcurrido íntegramente más de un (01) año, de inactividad procesal en el presente juicio. Y siendo así, nos encontramos dentro de los parámetros establecidos para que opere la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
MOTIVA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad del solicitante en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva del mismo, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de la parte demandante, en el presente juicio por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, procede a determinar que es procedente la Perención de la Instancia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Devuélvase los originales. CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley Adjetiva Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece días (13) de Febrero del 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las (9:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
IDL/CLM/mcbc.-
Expediente N° 5.442-2023
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