REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Febrero de 2025
214° y 165°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: DARLIN FRANCISCA MARÍN BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-25.930.139, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.463.759, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EILER GRANDALES ROMERO, nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° PP-E352383, teléfono +58-424-9213494, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE N° 5.338-2022

N° RESOLUCIÓN: T3-MOEM-2025-258


ANTECEDENTES

De la revisión pormenorizada de la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 18 de Febrero de 2020, se le dio entrada y se admitió la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana DARLIN FRANCISCA MARÍN BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-25.930.139, librándose Boleta de Citación al ciudadano EILER GRANDALES ROMERO, nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° PP-E352383 y Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas.

En fecha 04 de Octubre del 2022, comparece ante este Tribunal la parte actora consignando diligencia en la cual solicita que se fije la oportunidad para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación del demandado.

En fecha 07 de Febrero del 2025, este Tribunal dictó auto de ABOCAMIENTO, por cuánto fui designado JUEZ PROVISORIO de este Tribunal por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1091-2024, y debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). (Folio 14).
En fecha 13 de Febrero de 2025, este Tribunal dictó auto, por cuanto venció el lapso concedido a las partes a fin que fuera allanado el Juez en la presente causa, y visto que no se presentó persona alguna ni por si ni a través de Apoderado Judicial, en consecuencia, se reanudó la causa en el estado que se encontraba (folio 15).

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención(...)”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal(...)”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido dos (02) años y dos (02) meses desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso el cual se encuentra previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede a determinar la perención de la Instancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Devuélvase los originales, una vez que quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada en los archivos respectivos y notifíquese a las partes, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce días (14) de Febrero del 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las (11:10 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY











IL/CLM/Lv
Expediente N° 5.338-2022