REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Catorce (14) de Febrero del 2025
214° y 165°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.703.800, domiciliado en el Sector Guayabal vía La Toscana, Calle el Esfuerzo, Casa N° 02, detrás de la escuela, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR JOSE CENTENO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.693, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.872.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ZULAY LABRADOR MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.693 domiciliada en el Sector Guayabal, vía la Toscana, Calle la Manga, segunda entrada a mano izquierda, diagonal al liceo de Guayabal) Casa N° 04 del Municipio Maturín del Estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (PERENCION)

EXPEDIENTE N°: 5.421-2023

N° RESOLUCIÓN: T3-MOEM-2025-259

ANTECEDENTES

Se recibió la presente demanda relacionada con motivo del procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, proveniente de distribución realizada en fecha 14 de Marzo de 2023 ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.703.800, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR JOSE CENTENO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.872, en contra de la ciudadana CARMEN ZULAY LABRADOR MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.693, siendo recibida por este Tribunal en esa misma fecha. Posteriormente en fecha 15 de Marzo del 2023, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y se libró la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.

En fecha 04 de mayo del 2023, compareció la parte demandante solicitando fecha y hora para que el Alguacil de este despacho, procediera a realizar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 17 de mayo del 2023, compareció ante este despacho, el Alguacil Temporal consignando Boleta de Citación sin firmar, por cuánto se trasladó a la ubicación señalada en el libelo, y en la misma no se encontraba nadie, por lo tanto fue imposible imponer a la parte demandada del conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de Febrero del 2025, este Tribunal dictó auto de ABOCAMIENTO, en virtud de haber sido designado JUEZ PROVISORIO de este Tribunal por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC/1091-2024, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024).

En fecha 13 de Febrero de 2025, este Tribunal dictó auto, por cuanto venció el lapso concedido a las partes a fin de que fuera allanado el Juez en la presente causa, y visto que no se presentó persona alguna ni por si ni a través de Apoderado Judicial, en consecuencia, se reanudó la causa en el estado que se encontraba.

Y de la revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente se observa que la última actuación de la parte actora, fue realizada en fecha 04 de Mayo del año 2023, con la finalidad de solicitar se fije oportunidad para materializar la citación personal de la parte demandada. En tal sentido, tomando en consideración todo lo antes expuesto, este juzgado evidencia que ha transcurrido íntegramente más de un (01) año y ocho (08) meses, de inactividad procesal en el presente juicio. Y siendo así, nos encontramos dentro de los parámetros establecidos para que opere la PERENCIÓN de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

MOTIVA

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad del solicitante en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva del mismo, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (01) año y ocho (08) meses desde la última actuación de la parte demandante (Diligencia que riela al folio 14), en el presente juicio por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, procede a determinar que es procedente la perención de la instancia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza del fallo. TERCERO: Devuélvase los originales, una vez que haya quedado firme la presente decisión. CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley Adjetiva Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce días (14) de Febrero del 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las (02:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


IDL/CLM/da.
Expediente N° 5.421-2023