REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Diecisiete (17) de Febrero de 2025
214° y 165°


De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: LILIANA JOSEFINA AGUILERA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.809.734, con domicilio procesal en el Estado Monagas, Maturín, Los Guaros, Calle Principal, a 70 metros de la cancha deportiva, correo electrónico: fdhvenezuela@gmail.com, número de teléfono: 0414-9890066.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON ALBERTO LUCENA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.266.302, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.546, y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS LOPEZ BLANCA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.662.280, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (PERENCIÓN)

EXPEDIENTE N°: 5.360-2022

N° DE RESOLUCIÓN: T3-MOEM-2025-260


ANTECEDENTES

Se recibió la presente demanda relacionada con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, proveniente de distribución realizada en fecha 29 de Septiembre del 2022 ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA AGUILERA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.809.734, asistida por el abogado RAMON ALBERTO LUCENA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.266.302, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.546, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ BLANCA. Y este Tribunal, en fecha 30 del mismo mes y año, le dio entrada a la misma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, observó que existían imprecisiones en el escrito presentado, por lo que mediante auto de la misma fecha, dictó despacho saneador, en virtud de que se evidenció que en el libelo la parte demandante, ciudadana LILIANA JOSEFINA AGUILERA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.809.734, omitió señalar el domicilio del conyugue demandado para la práctica de la citación.
Seguidamente el día 13 de Octubre del año 2022, una vez subsanado por la parte actora, lo solicitado por este despacho, se admitió por cuánto ha lugar en derecho la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, por cuanto el Tribunal observó que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, librándose la respectiva Boleta de Citación a la parte demandada y la Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas.

Asimismo, este Tribunal de una revisión pormenorizada de las actas, observó que desde la fecha de admisión, la parte actora solicitó mediante diligencias de fecha 14 de Noviembre del año 2022, a este Tribunal la fecha y hora para que se practique la citación personal, acordándose la misma, mediante auto de fecha 15 Noviembre del año 2022, y por cuánto la parte demandante no compareció el día acordado para el Traslado del Alguacil de este Tribunal, para que practique la citación a la parte demandada, declarándose desierto dicho acto.

En fecha 10 de Febrero del 2025, este Tribunal dictó auto de abocamiento, en virtud de haber sido designado JUEZ PROVISORIO de este Tribunal por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC/1091-2024, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024).

En fecha 14 de Febrero de 2025, se dictó auto, por cuanto venció el lapso concedido a las partes a fin que fuera allanado el Juez en la presente causa, y visto que no se presentó persona alguna ni por si ni a través de Apoderado Judicial, en consecuencia, se reanudó la causa en el estado que se encontraba (folio 19).
UNICA

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención(...)”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal(...)”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de dos (02) años y dos (02) meses desde la última actuación ejercida por la parte actora, en la que solicitó una oportunidad para la citación personal de la parte demandada, dicho lapso que se encuentra previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procede a decretar la Perención de la Instancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Devuélvanse los originales, una vez que quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 de la misma Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (17) días de Febrero del 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 10:36 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY





IDL/CLM/Elizabeth
Expediente N° 5.360-2022