REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (24) De Febrero de 2025
214º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTE: MANUEL ALBERTO LISCANO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.476.602, número de teléfono: 0412-5393437, correo electrónico: manuellizcano447660602@gmail.com, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: OMAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.337.913, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.739, número de teléfono: 0426-8989409, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Monagas, Edificio Nieves Planta Baja, Oficina 02, Maturín Estado Monagas.

DEMANDADA: JESSICA JOSEFINA JUAREZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.903.629, correo electrónico: jessicateelucksing@gmail.com teléfono: +1(868)2835209, domiciliada en Puerto España País Trinidad y Tobago.

ABOGADO ASISTENTE: No se constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.665-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-261

DE LOS ANTECEDENTES

La presente demanda fue presentada en fecha 27 de Enero del año 2025, ante este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, por el ciudadano MANUEL ALBERTO LISCANO TOVAR , antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°169.739, en contra de la ciudadana JESSICA JOSEFINA JUAREZ REQUENA, y recibida por este mismo despacho en esa misma fecha, procediéndose a admitir la misma en fecha 30 de Enero del año 2025, por cuánto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva Boleta de Citación a la parte demandada y Notificación del Ministerio Público.

El demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…)Contrajimos matrimonio civil ante la oficina o unidad de registro civil del municipio sucre, Guama, estado Yaracuy según acta de matrimonio numero 03, tomo 1, Folio 07, en fecha 28 de Abril del año 2000, inserta en el libro de matrimonio correspondiente al año 2000 de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, que acompaño en copia certificada constante de 4 folios útiles, celebrado el matrimonio establecimos nuestro único domicilio conyugal en los jardines de san Jaime orquídea calle 1 casa N° 18 DE Maturín municipio Maturín del Estado Monagas, siendo este el ultimo; al principio nuestra relación fue armónica, pero luego comenzaron a surgir unas serie de sabenencias que hicieron imposible nuestra vida en común, y en fecha 20 de Agosto de 2005, decidimos separarnos de hecho por haberse acabado el afecto entre nosotros. Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes ni procreamos hijos en común. (…) Por todo lo antes expuesto, solicito la disolución del vinculo matrimonial que nos une, de conformidad con la Sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha 09 de diciembre del año 2016, en concordancia con la Sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia N° 446 y 693 de 15 de Mayo de 2014 y 02 de Junio de 2015, donde fueron interpretados los artículos 185 y 185- A, respectivamente del código civil venezolano y declaro con carácter vinculante que las causales del divorcio en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra razón, incluyendo EL DESAFECTO.”

En fecha 05 de Febrero del año 2025, se recibió diligencia presentada por la parte demandante, con la finalidad de solicitar que se fije fecha y hora para la práctica de la Citación de la parte demandada, mediante la vía Telemática, a la ciudadana: JESSICA JOSEFINA JUAREZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.903.629, al número telefónico+1(868)2835209, correo electrónico jessicateelucksing@gmail.com (Folio 09).

En fecha 07 de Febrero del 2025, este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para la práctica de la Citación, vía Telemática de la ciudadana: JESSICA JOSEFINA JUAREZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.903.629, quien se encuentra domiciliada en Puerto España País Trinidad y Tobago, correo electrónico jessicateelucksing@gmail.com y teléfono N°: +1(868)2835209 (Folio 10).

En fecha 12 de Febrero de 2025, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación de la parte demandada; se realizó la respectiva llamada al número de teléfono móvil: +1(868)2835209, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fue respondida por la parte demandada, quien se identificó, y se le impuso del conocimiento de la presente causa, a lo que posteriormente se le solicitó que debía enviar una foto de la cédula de identidad, a los fines de ratificar la misma, seguidamente se le envió el libelo en formato PDF vía WhatsApp por la red social WhatsApp (Folios 11, 12 y 13).

En fecha 20 de Febrero del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas (Folio 14 y 15).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante desde el folio 02 al folio 04, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 03, Folio 07, Tomo I, del año 2.000.

Se trata de un Acta de Matrimonio, la cual consta en Copia Certificada y fue expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy, siendo celebrado dicho acto por los ciudadanos MANUEL ALBERTO LISCANO TOVAR y JESSICA JOSEFINA JUAREZ REQUENA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.476.602 y V-15.903.629, respectivamente. En tal sentido, con la presente documental este operador de justicia logró corroborar tanto la unión conyugal existente, cómo la fecha de inicio de la misma, la cual fue establecida por la parte demandante en su escrito libelar, y procede a estimar la misma como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y pertinente con el caso que nos ocupa, siendo una de las pruebas fundamentales para la procedencia de la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Cursante al folio 05, Copia Fotostática de Cédulas de Identidad.

Se tratan de las identificaciones personales de los ciudadanos MANUEL ALBERTO LISCANO TOVAR y JESSICA JOSEFINA JUAREZ REQUENA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.476.602 y V-15.903.629 respectivamente, con las cuales este operador de justicia logró corroborar la identidad de las partes en la presente causa, y en ese mismo orden procede a clasificarlas como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Al respecto, quien aquí decide, estima las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, el demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(...)”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente señalado, este juzgador observa que el demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Jardines De San Jaime, Condominio Orquídea, Calle 1, Casa N° 18 del Maturín Municipio Maturín Del Estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la Citación mediante la vía telemática, en vista de que la parte demandada la ciudadana JESSICA JOSEFINA JUAREZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.903.629, se encuentra actualmente domiciliada en Puerto España País Trinidad y Tobago, es por lo que se realizó la llamada telefónica al número de teléfono móvil: +1(868)2835209, y por esa vía se dio por citada, lo cual consta mediante acta levantada por este Tribunal, que riela a los folios 11, 12 y 13 de la pieza principal; y por consiguiente, se procede con la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, lo cual riela al folio 15 de la misma pieza, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de que la parte demandada se encuentra citada, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano MANUEL ALBERTO LISCANO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.476.602, debidamente asistido por el ciudadano OMAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.337.913, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.739, en contra de la ciudadana JESSICA JOSEFINA JUAREZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.903.629. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy, en fecha 28 De Abril Del Año 2000, bajo el Acta N° 03, que acompañó con el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY








EXP N° 5.665-2025
IDL/CLM/Elizabeth