REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín (25) de Febrero de 2025
214º y 166º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTE: RAIMUNDO LAGENTE URAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.338.675, número de teléfono: 0416-2088925, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARISOL FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.834.483, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.364, y de este domicilio.
DEMANDADA: DEIXI ESTHER SUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.061.332, número de teléfono: 0416-0709390, domiciliada en el Sector de la Comunidad Aguas Negras, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: 5.621-2024
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-262
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 08 de Octubre del año 2024, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibida en esa misma fecha por este Tribunal, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 11 del mismo mes y año, por cuánto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.621-2024, ordenándose la respectiva Citación del demandado y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
La demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“(…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante la unidad de Registro Civil Municipio Maturín del Estado Monagas; en fecha Seis (06) de Marzo (03) de Dos Mil Veinte (2020) según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, asentada bajo el numero Sesenta y Nueve (N° 069), de fecha 06/03/2020 de Actas de Matrimonio Civiles llevados, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Sector Comunidad Aguas Negras, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas. De esta unión conyugal no procreamos hijos y nuestra relación desde el principio y por pocos años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de tres (03) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, ya que por el tiempo de abandono, el alejamiento y separación en lugar de consolidarse el amor, ocurrió lo contrario; solo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella ; así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aún esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día 22/04/2020, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a los plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco: (…) En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho. En cuanto a nuestra vida en común, tampoco procreamos hijos en nuestro matrimonio. (…)”
En fecha 28 de enero del 2025, compareció ante este Tribunal la parte actora, consignando diligencia con un firmante a ruego, por cuánto el mismo posee una discapacidad, y en la misma solicita fecha y hora para que sea practicada la citación de la parte demandada. (Folio 16).
En fecha 31 de Enero del 2025, este Tribunal dictó auto en el cual fija la oportunidad solicitada por la parte demandante, y fue acordada para el día 05 de Febrero del año que discurre. (Folio 17).
En fecha 05 de febrero del 2025, este Tribunal dictó auto, donde se declaró DESIERTO el acto de la práctica de la citación de la parte demandada, por cuanto no compareció el demandante ni por si ni mediante apoderado judicial (Folios 18).
En fecha 06 de febrero del 2025, comparece ante este despacho el Alguacil Temporal, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada, la ciudadana DEIXI ESTHER SUAREZ SUAREZ, en la sede de este Tribunal. (Folios 19 y 20)
En fecha 20 de Febrero del 2025, comparece ante este Tribunal, el Alguacil Temporal, ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 21 y 22).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Cursantes desde el folio 09 al folio 10, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se trata de la identificación del ciudadano RAIMUNDO LAGENTE URAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.338.675, y de la ciudadana DEIXI ESTHER SUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.061.332. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora la identidad tanto de la parte actora, cómo la de la parte demandada. Asimismo, este operador de justicia procede a determinar las mismas como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 11 al folio 12, Copia Simple y Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 069 del Registro Civil del Estado Monagas.
Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio, que está signada bajo el N° 069, encontrándose inserta en los libros del mes de Marzo del año 2020, y la misma emanó del Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas. Asimismo, en dicha documental consta que dicha unión fue celebrada por los ciudadanos RAIMUNDO LAGENTE URAY y DEIXI ESTHER SUAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.338.675 y V-26.061.332, respectivamente; En tal sentido, este juzgador de una revisión pormenorizada de la presente documental logró corroborar el vínculo conyugal existente entre las partes, que fue indicado por la parte demandante en su escrito libelar, y en efecto de ello, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por la solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
(…)Omissis(…) “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
(…)Omissis(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)Omissis(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, la demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(...)”. Así se declara.
En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Comunidad Aguas Negras, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, por cuánto la dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial y así declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la citación de la ciudadana DEIXI ESTHER SUAREZ SUAREZ, tal como consta en la consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal, mediante Boleta de Citación debidamente firmada, que riela al folio 19 y 20 de la pieza principal que conforma la presente causa. Y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, también se deja expresa constancia que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela al folio 21 y 22 de la misma pieza; y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano RAIMUNDO LAGENTE URAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.338.675, debidamente asistido por la ciudadana MARISOL FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.834.483, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.364, en contra de la ciudadana DEIXI ESTHER SUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.061.332. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de Marzo del año Dos Mil Veinte (2.020), la cual se encuentra inserta bajo, el Acta N° 69, que acompañó junto al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco(2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.621-2024
IDL/CLM/da
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