REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (25) de Febrero de 2025
214º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTE: ILVANA GERARDA DIGIANNI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.169, con número telefónico: 0424-9397573, correo electrónico: ilvanadigianni31@gmail.com, domiciliada en la Calle Principal, Los Silos, Vía Tipuro, Casa N°40, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS RAFAEL APONTE VENAVENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.937.061, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.715, número telefónico: 0426-7994280, correo electrónico: aaponte573@gmail.com, y de este domicilio.

DEMANDADO: FELIX ALBERTO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.551.752, número telefónico: +1(868)7953125, correo electrónico: ac9171697@gmail.com domiciliado en conupia madras RD, Trinidad y Tobago.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.650-2024

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-263


DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 06 de Diciembre del 2024, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara del la Circunscripción del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor y recibido por distribución en la misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 06 del mismo mes y año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.650-2024, ordenándose la respectiva Citación de la demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

El demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…) En fecha Veintiuno (21) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), contraje matrimonio civil con quien hoy es mi legitimo esposo (…) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sud-Urbana Santa Cruz del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, quedando asentado en acta N°44, Folios 183 al 185, Libro 1, Tomo 1 (…) Una vez celebrado el acto civil en referencia, fijamos nuestro domicilio conyugal en La Calle Principal Los Silos, Vía Tipuro, Casa N°40, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, siendo nuestro último domicilio conyugal (…)surgieron desvanesencias que hicieron difícil la vida en común (…) tanto que en el mes de Noviembre del Dos Mil Quince (2015), decidimos separarnos para poner fin a esa difícil situación (…) del mismo modo hago constar que de nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos; el primero de ellos de nombre ADRIAN ALEJANDRO CAMACHO DIGIANNI, titular de la cedula de identidad número 17.546.479, de Treinta y Nueve años de edad por haber nacido el 25/08/1986, el segundo de ellos de nombre CARLOS ALBERTO CAMACHO DIGIANNI titular de la cedula de identidad número: 19.781.546 de Treinta y Cinco años de edad por haber nacido el 07/02/1989 y JESUS DAVID CAMACHO DIGIANNI titular de la cedula de identidad número: 23.534.931 de Treinta y Un años de edad por haber nacido el 23/04/1993 (…) La acción intentada por mi persona ILVANNA GERARDA DIGIANNI HERNANDEZ, ya previamente identificada, se fundamenta en el siguiente dispositivo legal: artículo 185 del Código Civil de Venezuela, y Sentencia de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que acoge los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 (…)En nuestra unión matrimonial no se fomentaron bienes en común, y en consecuencia no hay comunidad conyugal que liquidar. Señalo que mi domicilio procesal es el siguiente: La Calle Principal Los Silos vía Tipuro Casa N° 40, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas (…) Solicito muy respetuosamente, que sea admitida y se empleace al Fiscal del Ministerio Publico del estado Monagas competente por la materia, así como la de mi cónyuge, que se haga por vía Telemática. Por lo que a los fines de la citación de mi conyugue, tal como lo ordena la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que el ciudadano esta residenciado fuera del país, y se encuentra en la siguiente dirección: conupia madras RD, Trinidad y Tobago, solicito que se practique la notificación vía Telemática, igualmente indico a este tribunal que su número telefónico y correo electrónico son los siguientes: +1(868)7953125, correo: ac9171697@gmail.com (…)


En fecha veintidós (22) de Enero del 2025, se recibió diligencia presentada por la parte demandante, en la cual solicitó que se fijara fecha y hora para la práctica de la citación telemática de la parte demandada. En esta misma fecha el abogado, ALEXIS APONTE VENAVENTA, supra identificado, consignó Poder Apud Acta otorgado a su persona, por la ciudadana ILVANA GERARDA DIGIANNI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.169 (Folio del 26 al 28).

En fecha (27) de Enero del 2025, este Tribunal dictó auto, acordando fecha y hora para la práctica de la respectiva citación solicitada con anterioridad. En esa misma fecha, el Tribunal acordó agregar Poder Apud Acta otorgado al abogado, ALEXIS APONTE VENAVENTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.715, por la ciudadana ILVANA GERARDA DIGIANNI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.169 (Folio 29 y 30).

En fecha (30) de Enero de 2025, este Tribunal, levantó Acta debidamente suscrita por el Juez Provisorio, La Secretaria Titular, y quien funge como Alguacil de este despacho, dejando expresa constancia de haber intentando la respectiva notificación por la vía telemática, ya que la parte demandada, a la cual se pretendía notificar, no contestó en los intentos de llamadas realizadas por este Tribunal, por lo tanto fue imposible imponerlo del conocimiento de la presente causa. (Folios 31 y 32).

En fecha 04 de Febrero del 2025, la parte demandante, consigna diligencia en la cual solicitó nueva oportunidad para la práctica de la notificación telemática de la parte demandada, por medio de el correo electrónico suministrado por la misma . (Folio 33)

En fecha (07) de Febrero del 2025, este Tribunal, conforme lo solicitado por la parte demandante, fijó fecha y hora para la práctica de la respectiva notificación por medio de la vía del correo electrónico suministrado en autos. (Folio 34).

En fecha (14) de Febrero de 2025, este Tribunal, levantó Acta debidamente suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y el Alguacil Temporal de este despacho, donde se deja expresa constancia de haber realizado la respectiva notificación a la parte demandada, mediante correo electrónico, en el cual se le envió en formato PDF el libelo de la demanda, y la respectiva Boleta de Citación. (Folios 35 y 36).

En fecha (20) de Febrero del 2025, el Alguacil Temporal de este despacho, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía N° 8 del Ministerio Público del Estado Monagas. (Folios 37 y 38).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante desde el folio 04 al folio 05, Copias Simples de Cédulas de Identidad.

Se tratan de las identificaciones personales de los ciudadanos ILVANA GERARDA DIGIANNI HERNANDEZ y FELIX ALBERTO CAMACHO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.922.169 y V- 11.551.752, quienes son parte en la presente causa. En tal sentido, quien aquí decide procede a clasificar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente acción, ya que con las referidas cédulas, este operador de justicia corrobora la identidad de ambas partes, y conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 06 al folio 10, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 44, Folio 183 del Año 1.989.

Se trata de una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio bajo el N° 44, Folio 183 del año 1.989, emanada del Registro Principal del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la cual este operador de justicia logró corroborar el hecho de que los ciudadanos ILVANA GERARDA DIGIANNI HERNANDEZ y FELIX ALBERTO CAMACHO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.922.169 y V-11.551.752, efectivamente contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Julio del año 1.989, conforme al documento antes señalado, el cual se encuentra asentado bajo el acta N° 44 de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por dicho organismo. En tal sentido, una vez señalado lo anterior, este juzgador procede a determinar la misma pertinente con el caso que nos ocupa, siendo una de las pruebas fundamentales para la procedencia de la presente acción, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TERCERA: Cursante del folio 11 al folio 13, Copias Simples de Cédulas de Identidad.

Se tratan de unas copias simples de las identificaciones personales de los ciudadanos: ADRIAN ALEJANDRO CAMACHO DIGIANNI, titular de la cédula de identidad N° V-17.546.479, CARLOS ALBERTO CAMACHO DIGIANNI titular de la cédula de identidad N° V-19.781.546 y JESUS DAVID CAMACHO DIGIANNI titular de la cédula de identidad N° V- 23.534.931. De las cuales este juzgador, corrobora su respectiva identidad, y del mismo modo evidencia que fueron procreados durante la unión conyugal de ambos conyugues. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

CUARTA: Cursante desde el folio 14 al folio 22, Copias Certificadas de Acta de Nacimiento N° 474 del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas.
Se tratan de Actas de Nacimientos correspondientes a los ciudadanos JESUS DAVID CAMACHO DIGIANNI, CARLOS ALBERTO CAMACHO DIGIANNI y ADRIAN ALEJANDRO CAMACHO DIGIANNI, quienes son descendientes de los cónyuges en la presente causa; dichas actas que constan insertas en los autos, de la siguiente forma: la primera signada bajo el N° 324, Folio 378, Año 1989, emitida por el Registro Civil Municipio Maturín del estado Monagas, la segunda signada bajo el N° 350, Folio 262, Año 1987, emitida por el Registro Civil Municipio Maturín del estado Monagas, y la última bajo el N° 474, Folio 81, del año 1993, emitida por el mismo registro antes señalado; dichos documentos demuestran la filiación entre los ciudadanos antes mencionados y las partes en el presente caso que nos ocupa, sobre la disolución del vínculo conyugal. En tal sentido, este juzgador determina las mismas como documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consonancia con lo anteriormente transcrito, estima las referidas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, y le otorga valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, el demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre: ADRIAN ALEJANDRO CAMACHO DIGIANNI, titular de la cédula de identidad N° V- 17.546.479, de Treinta y Nueve años de edad, CARLOS ALBERTO CAMACHO DIGIANNI titular de la cédula de identidad N° V- 19.781.546 de Treinta y Cinco años y JESUS DAVID CAMACHO DIGIANNI titular de la cédula de identidad N° V- 23.534.931 de Treinta y Un años de edad, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente señalado, este juzgador observa que el demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección La Calle Principal Los Silos, Vía Tipuro, Casa N°40, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la notificación vía telemática, en vista de que la parte demandada, el ciudadano FELIX ALBERTO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.551.752, se encuentra domiciliado actualmente en conupia madras RD, Trinidad y Tobago, es por lo que se realizó llamada telefónica al número de teléfono móvil: +1(868)7953125, y la misma no fue respondida por la parte demandada; posteriormente mediante oportunidad solicitada por la parte solicitante, se le envió mediante correo electrónico respectivo, el cual fue suministrado en el libelo, y se describe a continuación: ac9171697@gmail.com, y por esa vía se le notificó de la presente acción interpuesta, con su libelo de la demanda y la respectiva Boleta de Citación, lo cual consta en autos, que rielan en los folios 35 y 36 de la pieza principal que conforma la presente causa; y por consiguiente, procede la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de que la parte demandada se encuentra citada, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana ILVANA GERARDA DIGIANNI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.169, debidamente asistida por el ciudadano ALEXIS RAFAEL APONTE VENAVENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.937.061, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.715, en contra del ciudadano FELIX ALBERTO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.551.752, número telefónico: +1(868)7953125, correo electrónico: ac9171697@gmail.com con domicilio en conupia madras RD, Trinidad y Tobago. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sub- Urbana Santa Cruz del Municipio Autónomo Maturín, Estado Mongas, en fecha Veintiuno (21) de Julio del año 1989, Acta N° 44, Tomo N°01, Folios 183 al 185, Año 1989, que acompañó el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY



EXP N° 5.650-2024
IL/CLM/Lv