REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín (26) de Febrero de 2025
214º y 165º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTES: YAMISBEL ORLIANYS LUNA SOJO y ANTONIO JAVIER POLIFRONE LOZADA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.867.441 y V-17.548.744, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JESUS ANDRES DURAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.044.694, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.060, tal como consta en Poder Especial que suscribieron en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en Buenos Aires, Argentina, quedando registrado bajo el Número N° 295, Folio 327 del Libro de Poderes, Protestos y otros Actos, en fecha (30), treinta de Mayo del año dos mil veinticuatro(2024).
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 5.664-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-265
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 23 de Enero de 2025, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, por el abogado en ejercicio JESUS ANDRES DURAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.044.694, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.060, actuando en representación de los ciudadanos YAMISBEL ORLIANYS LUNA SOJO y ANTONIO JAVIER POLIFRONE LOZADA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.867.441 y V-17.548.744, respectivamente, según consta en Poder Especial suscrito en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en Buenos Aires, Argentina y recibido en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ese mismo día. Seguidamente en fecha 28 del mismo mes y año, se le dio entrada y se admitió la presente acción como DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, librándose la respectiva Boleta de Notificación al Ministerio Público del Estado Monagas.
Los solicitantes en su escrito libelar, expusieron lo siguiente:
“(…) En fecha 10 de Diciembre del año 2015 mis representados contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Simón Municipio Maturín Estado Monagas, tal como se puede evidenciar del Acta de Matrimonio N° 507 del día 10 de diciembre del año 2015 (…) contraído el sagrado vínculo conyugal, mis representados fijaron su último domicilio conyugal en la Av. Universidad, Sector Los Guaros, casa N° 17, Maturín Estado Monagas y siendo también el mismo lugar donde se casaron, que es el Registro Civil del Municipio Maturín, en ambos casos es jurisdicción y competencia de este tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio. Mis representados por desavenencias conyugales decidieron dejar de hacer vida marital en común y en consecuencia procedieron a separarse de hecho en fecha 05/09/2022 teniendo ya más de dos (2) año (4) meses hasta la presente fecha separados (…) El presente divorcio se hace con fundamento en el contenido de la “(Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia d fecha 15 de mayo de 2014 publicada en Gaceta Oficial N° 40414 de 19 de mayo de 2014 (…) Hago saber a usted ciudadano (a) Juez (a), que de la unión Matrimonial mis representados no adquirieron bienes de fortuna, tampoco procrearon hijos. Finalmente pido que la presente solicitud se le dé curso de Ley y se decrete el Divorcio entre ambos cónyuges…”
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 15 y 16).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Cursante desde folio 07 Acta de Matrimonio N° 507.
Se trata de una documental emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, relacionado con el Matrimonio Civil de los ciudadanos YAMISBEL ORLIANYS LUNA SOJO Y ANTONIO JAVIER POLIFRONE LOZADA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.867.441 y V-17.548.744, respectivamente, de fecha Diez de Diciembre de Dos Mil Quince (10-12-2.015), inserta en el Libro de Matrimonio, año 2015, autenticada por el Abogado Ángel Rafael Fuentes López, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 08/08/2016, Registro Principal del Estado Monagas, Oficina 381, Número de Planilla: 38100143259, Fecha de Emisión: 19/07/2016 (se observa sello húmedo de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Argentina y anexa Planilla para la Recaudación de Derechos Consulares N° 00015714 de fecha 30/05/2024). Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, de las cuales se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su escrito libelar, en cuanto a la celebración del matrimonio civil entre los mismos, y la respectiva fecha indicada en el escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las pruebas aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
“Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.
Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y aunado a que los solicitantes en su libelo, a través de su Apoderado, mencionaron que durante el vínculo matrimonial, no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.
Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de la Copia legalizada del Acta de Matrimonio se puede evidenciar, que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha Diez de Diciembre del año Dos Mil Quince (10-12-2.015), según consta en Acta de Matrimonio N°507, inserta en el Libro de Matrimonio del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, siendo celebrado por los ciudadanos: YAMISBEL ORLIANYS LUNA SOJO Y ANTONIO JAVIER POLIFRONE LOZADA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.867.441 y V-17.548.744, respectivamente; aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Sector Los Guaros, Casa N° 17, Maturín, Estado Monagas, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.
En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por el Apoderado Judicial de ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:
A. Que consta la Notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 15 y 16 de la pieza principal).
B. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
C. La presentación de la documentación requerida, como fue original de Poder Especial otorgado por los cónyuges YAMISBEL ORLIANYS LUNA SOJO Y ANTONIO JAVIER POLIFRONE LOZADA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.867.441 y V-17.548.744, respectivamente al Abogado JESUS ANDRES DURAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.044.694, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.060, la Copia del Acta de Matrimonio legalizada, Copias de Cédulas de Identidad (folio 02 al folio 12 de la pieza principal que conforma la presente causa).
Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y la misma debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos YAMISBEL ORLIANYS LUNA SOJO y ANTONIO JAVIER POLIFRONE LOZADA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.867.441 y V-17.548.744, respectivamente, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JESUS ANDRES DURAN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.060. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Diez de Diciembre del año Dos Mil Quince (10-12-2.015), según consta en Acta de Matrimonio N°507, inserta en el Libro de Matrimonio del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, según copia legalizada que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
Exp. Nº 5.664-2025
Abg. IDL/CLM/mcbc
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