REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (03) de Febrero de 2025
214º y 165º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTE: RAFAEL CELESTINO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.078, domiciliado en Costo Arriba, Sector Las Brisas de Oriente, Calle Núñez Mares, Casa N° 04 de la Parroquia Boquerón del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ANTONIO CALZADILLA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.150.549, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.333, de este domicilio. (Facultad que consta al folio 17 y el folio 18 de la pieza principal).
DEMANDADA: RUTH ELIMELETH GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.037.816, domiciliada actualmente en Valencia Municipio Los Guayos Las Aguitas, Sector el Rómulo, Calle Lanzas Coloradas Casa N° 90, Estado Carabobo, con número de teléfono 0424-4146585.
ABOGADO ASISTENTE: No se constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: 5.660-2024
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2024-248
DE LOS ANTECEDENTES
La presente demanda fue presentada en fecha 13 de Diciembre del año 2024, ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de Distribuidor, por el ciudadano RAFAEL CELESTINO LOPEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO CALZADILLA MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.333, en contra de la ciudadana RUTH ELIMELETH GONZALEZ MENDEZ, y recibida por este mismo despacho en esa misma fecha, procediéndose a admitir la misma en fecha 13 de Enero del año 2025, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva Boleta de Citación a la parte demandada y Notificación del Ministerio Público.
El demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, En fecha 27 de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio urbano, catedral, distrito valencia del Estado Carabobo, con RUTH ELIMELETH GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.037. 816, como consta en el Acta Nro. 79,folio 80 del libro de Matrimonio del año 1987, que lleva dicho registro, que acompaño en este acto, marcado con la letra “A”, del mismo modo fijamos como domicilio conyugal, costo arriba sector las brisas de oriente, calle Núñez mares, casa 04 de la Parroquia Boquerón del Estado Monagas. El cual fue nuestro último domicilio conyugal. De esta unión procreamos dos hijos el primero KEYLA ELIMELETH LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.481.130, de 35 años de edad, la cual es marcada, con la letra B, y ENDERSON RAFAEL LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.481.131, de 33 años de edad, ambos mayores de edad, por lo cual no tenemos impedimento alguno en presentar ante este respetable tribunal nuestra solicitud. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que después de varios años de unión tiempo durante el cual mantuvimos una convivencia en armonía luego comenzamos a tener una seria de desavenencias donde la vida en pareja era imposible aviándose tornado la fractura de nuestra unión por cuanto no existe entre nosotros comunicación afectiva ni amor y el afecto en común lo cual impide la continuación de la vida como ´pareja tanto que desde el (22) del mes de Noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro, (1994) nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Ahora bien ciudadano juez por lo tanto expuesto en virtud de que nuestra separación de hecho se ha prolongado por más de 02 años, he decidido solicitar ante este tribunal a su digno cargo la disolución de nuestro vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del código civil y concatenada con la sentencia de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia la cual acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos mediante sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. (…) Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes alguno que liquidar(…)”
En fecha 18 de Diciembre del 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y dicto un Despacho Saneador por cuánto la parte demandante consignó copia simple del acta de matrimonio, y se le otorgó a la parte un lapso perentorio de 05 días de despacho, para subsanar lo señalado. (Folio 09)
En fecha 08 de Enero del 2025, comparece ante este despacho, el Abogado RAFAEL ANTONIO CALZADILLA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.150.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.333, asistiendo en este acto a la parte demandante ciudadano: RAFAEL CELESTINO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.078, consignando diligencia en la cual subsana lo señalado por este Tribunal en el despacho saneador dictado en la fecha antes descrita. (Folios 10,11 y 12).
En fecha 13 de Enero de 2025, subsanado lo requerido por este Tribunal, se procedió a darle admisión a la presente causa, se libraron las respectivas boletas y fue añadido a los autos. (Folios 13,14y 15).
En fecha 15 de Enero del 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado RAFAEL ANTONIO CALZADILLA MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.333, asistiendo en este acto a la parte demandante ciudadano: RAFAEL CELESTINO LOPEZ, con la finalidad de solicitar que se fije fecha y hora para la práctica de la Citación de la parte demandada, mediante la vía Telemática, ciudadana RUTH ELIMELETH GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.037.816, al número telefónico 0424-4146585, de igual forma consignó diligencia y sus anexos de Poder Apud Acta. (Folio 16, 17 y 18).
En fecha 20 de Enero del 2025, este Tribunal dictó auto ordenando agregar al expediente Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano RAFAEL CELESTINO LOPEZ, al Abogado RAFAEL ANTONIO CALZADILLA MONSALVE, anteriormente identificados, a los fines de que surta efectos legales (folio 20).
En fecha 23 de Enero de 2025, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación de la parte demandada; se realizó llamada al número de teléfono móvil: +58-424-4146585, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fue respondida por ella misma, quien se identificó, y se le impuso del conocimiento de la presente causa, a lo que posteriormente se le solicitó que debía enviar una foto de la cédula de identidad, a los fines de ratificar la misma, seguidamente, se le envió el libelo en formato PDF vía WhatsApp por la red social WhatsApp (Folio 21, 22 y 23).
En fecha 30 de Enero del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas (Folio 24 y 25).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Cursante desde el folio 02 al folio 03, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se tratan de las identificaciones personales de los ciudadanos RAFAEL CELESTINO LOPEZ y RUTH ELIMELETH GONZALEZ MENDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.900.078 y V-12.037.816, respectivamente, con las cuales este operador de justicia, procede a clasificarlas como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de las que logró corroborar la identidad de las partes en la presente causa. Al respecto, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.
SEGUNDO: Cursante desde el folio 04 al folio 06, Copia Simple de Acta de Matrimonio N° 79.
Se trata de un acta de matrimonio, la cual consta en copia simple y fue expedida por el Registro Civil Del Municipio Urbano, Catedral, Distrito Valencia Del Estado Carabobo, siendo celebrado dicho acto por los ciudadanos RAFAEL CELESTINO LOPEZ Y RUTH ELIMELETH GONZALEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.900.078 y V-12.037. 816, respectivamente; con la que este juzgador logró corroborar tanto la unión conyugal, como la fecha de inicio de la misma que fue establecida por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y procede a determinar la misma pertinente con el caso que nos ocupa, ya que se corrobora el hecho esgrimido por el demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con la ciudadana RUTH ELIMELETH GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.037.816, siendo la misma una de las pruebas fundamentales para el caso que nos ocupa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
TERCERO: Marcadas con las letras "B" y "C", cursante desde el folio 07 al folio 08, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se trata de la identificación personal de los ciudadanos KEYLA ELIMELETH LOPEZ GONZALEZ y ENDERSON RAFAEL LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.481.130 y V-19.481.131, respectivamente, siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales logró corroborar la identidad de los ciudadanos KEYLA ELIMELETH LOPEZ GONZALEZ y ENDERSON RAFAEL LOPEZ GONZALEZ, ambos en su condición de descendientes de las partes intervinientes en el presente proceso judicial, y del mismo modo verificando que ambos poseen la mayoría de edad. Al respecto, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.
CUARTO: Cursante desde el folio 11 al folio 12, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 79.
La presente documental consta en copia debidamente certificada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, que ya fue valorada en el punto SEGUNDO, por lo que en consecuencia de ello, se le otorga el mismo carácter y valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, el demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos mayores de edad, que llevan por nombre KEYLA ELIMELETH LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.481.130 y ENDERSON RAFAEL LOPEZ GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-19.481.131, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.
En consonancia con lo anteriormente señalado, este juzgador observa que el demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Costo Arriba Sector Las Brisas De Oriente, Calle Núñez Mares, Casa 04 De La Parroquia Boquerón Del Estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa y así declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la Citación mediante la vía telemática, en vista de que la parte demandada RUTH ELIMELETH GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.037. 816, se encuentra domiciliada actualmente en la ciudad de Valencia Municipio Los Guayos Las Aguitas, Sector el Rómulo, Calle Lanzas Coloradas Casa N° 90, Estado Carabobo, es por lo que se realizó llamada telefónica al número de teléfono móvil: 0424-4146585, y por esa vía se dio por citada, lo cual consta mediante acta levantada por este Tribunal, que cursa a los folios 22 y 23 de la pieza principal, y por consiguiente, se procede con la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, lo cual riela al folio 25 de la misma pieza, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de que la parte demandada se encuentra citada, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano RAFAEL CELESTINO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.078, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CALZADILLA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.150.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.333, en contra de la ciudadana RUTH ELIMELETH GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.037.816. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil Del Municipio Urbano, Catedral, Distrito Valencia Del Estado Carabobo, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), Acta N° 79, que acompañó el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.660-2024
IDL/CLM/Eliza
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