REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín (04) de Febrero de 2025
214º y 165º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTE: CLAUDIA COROMOTO SULBARAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.125.149, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS UGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.038, y de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS ISMAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.357, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con número telefónico: 0412-8501703, y correo electrónico: Luis.ismaparra@gmail.com.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: 5.656-2024
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-249
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 10 de Diciembre del año 2024, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibida en esa fecha misma fecha por este Tribunal, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 16 de Diciembre de 2024, por cuánto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.656-2024, ordenándose la respectiva Citación del demandado y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
La demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“(…)Que en fecha Treinta de Agosto el año Mil Novecientos Noventa y Siete (30-08-1997), contraje matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con el ciudadano LUIS ISMAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.357, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N° “6-A”, del año 1997, bajo el numero de folio 982, que a tales efectos acompañamos en esta solicitud, para ser agregada a los autos y surta los efectos legales correspondientes. Una vez contraído Matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en el sector las Delicias, calle Ayacucho casa S/N, Parroquia Jusepin, Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo este nuestro último domicilio conyugal como pareja donde vivimos en completa armonía hasta el día 25 de Marzo del 2013, donde surgieron diferencias irremediable e irreconciliables dejando de cumplir todas las obligaciones inherentes a la unión conyugal, como es el deber de cohabitación, la prestación de socorro, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental, etc. La separación entre nosotros nos llevo a una total ruptura afectiva, lo que desde luego, ha ocasionado una honda fractura de la relación matrimonial, la cual se ha mantenido desde la fecha de separación hasta el presente, lo que implica que nuestra situación como pareja resulta inconciliable. De esta unión matrimonial Procreamos Tres (03) hijas la cual tienen por nombre LUISANGELA GABRIELA PARRA SULBARAN, cedula de identidad N° V-26.402.793, nacida el 23 de junio de 1997, CLAUDIMAR MARIA PARRA SULBARAN, cedula de identidad N° V-24.544.703, nacida el 08 de noviembre de 1995 Y EVELYN MICHELLE PARRA SULBARAN cedula de identidad N° V-20.923.578, nacida el 08 de febrero de 1990, mayores de edad. En cuanto a los bienes, expreso que No Adquirimos bienes que liquidar durante la comunidad conyugal. Por las razones antes expresadas, y habida consideración que de acuerdo a lo señalado en este libelo resulta imposible para nosotros la vida en común, ocurro. Ante su competente autoridad para manifestar mi decisión de divorciarme, y con tal declare el divorcio, y por ende la disolución del vinculo conyugal que nos unió Decretando el Divorcio por Desafecto. (…) Fundamento la presente demanda de Divorcio en la SentenciaN°1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 9 de diciembre del 2.016 en la Sentencia N° 136 del 30 de marzo del 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.(…)”
En fecha 21 de enero de 2025, compareció ante este Tribunal la parte actora, consignando diligencia, en la que solicita sea practicada la citación de la parte demandada, mediante vía telemática a su número telefónico: 0412-8501703 o su correo electrónico: Luis.ismaparra@gmail.com. (Folio 12).
En fecha 29 de enero del 2025, este Tribunal levantó Acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y el Alguacil Temporal de este despacho, donde se dejó constancia que se realizó la citación telemática al número telefónico: 0412-8501703, la cual no contesto por lo que se procedió a realizar la citación mediante correo electrónico: Luis.ismaparra@gmail.com, correspondiente al ciudadano LUIS ISMAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.357, en su condición de parte demandada, y que la misma entró a la bandeja de entrada del titular del mismo, teniéndose así, el mismo por citado. Asimismo se dejó constancia que adjunto al correo electrónico, se envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación y la compulsa (Folios 14, 15 y 16).
En auto de esa misma fecha se salvaron las foliaturas, específicamente de los folio quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente. (Folio 17)
En fecha treinta (30) de Enero del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folio 18 y 19).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Cursante desde el folio 02 al folio 03, y al folio 05, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se trata de la identificación de la ciudadana CLAUDIA COROMOTO SULBARAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.125.149, del ciudadano LUIS ISMAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.357 y de las ciudadanas LUISANGELA GABRIELA PARRA SULBARAN, CLAUDIMAR MARIA PARRA SULBARAN y EVELYN MICHELLE PARRA SULBARAN venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-26.402.793, 24.544.703 y 20.923.578. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora la identidad tanto de la parte actora, cómo la de la parte demandada y las descendientes del fruto de la unión conyugal en la presente litis. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma como unas documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
SEGUNDO: Cursante al folio 04, Original de Acta de Matrimonio N° 982.
Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio, que está signada bajo el N° 982, la cual se encuentra inserta en el Libro 6-A del mes de Octubre del año 1.997, y la misma emanó de la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Asimismo, consta que dicha unión fue celebrada por los ciudadanos CLAUDIA COROMOTO SULBARAN SALAZAR y LUIS ISMAEL PARRA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.125.149 y N° V-11.372.357, respectivamente; En tal sentido, este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre las partes, que fue indicado por la parte demandante en su escrito libelar, y en efecto de ello, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
TERCERO: Cursante desde el folio 06 al folio 08, Copias Certificadas de Partidas de Nacimientos.
Se tratan de documentales de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que las mismas son las actas de nacimientos de las ciudadanas: LUISANGELA GABRIELA PARRA SULBARAN, CLAUDIMAR MARIA PARRA SULBARAN y EVELYN MICHELLE PARRA SULBARAN venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.402.793, 24.544.703 y 20.923.578, quienes son las descendientes de la unión conyugal entre los ciudadanos CLAUDIA COROMOTO SULBARAN SALAZAR y LUIS ISMAEL PARRA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.125.149 y N° V-11.372.357, quienes son partes en la presente causa. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora PRIMERO: el vínculo filiatorio que existe entre las partes y sus respectivos descendientes. SEGUNDO: Con la fecha establecida en las referidas partidas, se corrobora la mayoría de edad que poseen todos y cada uno de ellos. Por lo que, tomando en cuenta lo antes señalado, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por la solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
(…)Omissis(…) “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
(…)Omissis(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)Omissis(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, la demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijas que actualmente poseen la mayoría de edad, quienes llevan por nombres LUISANGELA GABRIELA PARRA SULBARAN, CLAUDIMAR MARIA PARRA SULBARAN y EVELYN MICHELLE PARRA SULBARAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.402.793, 24.544.703 y 20.923.578 , y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(...)”. Así se declara.
En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Sector las Delicias, Calle Ayacucho casa S/N, Parroquia Jusepín, Municipio Maturín, Estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa, por cuánto la dirección establecida corresponde a esta circunscripción judicial y así declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió a la citación telemática mediante correo electrónico del ciudadano LUIS ISMAEL PARRA, tal como consta en la declaración efectuada por este Tribunal mediante acta que riela desde el folio 14 al folio 16 de la pieza principal. Y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, también se deja expresa constancia que consta en autos también, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela al folio 18 y 19 de la misma pieza, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana CLAUDIA COROMOTO SULBARAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.125.149, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.038, en contra del ciudadano LUIS ISMAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.357. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), la cual se encuentra inserta bajo, el Libro 6-A Acta N° 982, que acompañó junto al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco(2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N°5.656-2024
IDL/CLM/da
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