REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Febrero del año 2025
214º y 165º
DEMANDANTE: ciudadano EULISIS RAFAEL PATETE CORVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V- 10.838.403 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO FIDEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro. V-14.111.392 abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.932, y de este domicilio.-
DEMANDADA: Ciudadana MILEIDES GREGORIA MOTA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-11.340.101.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAMOR-
EXPEDIENTE Nº: 1299-25.-
Vista la presente solicitud de Divorcio existente entre los cónyuges del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en las jurisprudencias de fecha 03 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2016-000479, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente:
La parte solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) En fecha 09 del mes de Febrero del año Mil novecientos noventa y tres 1993, contraje Matrimonio con la ciudadana MILEIDES GREGORIA MOTA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-11.340.101, por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, según se evidencia en Acta de Matrimonio que consigno en copia certificada Nro. 36, Folio 156 al 158, libro 1 Tomo 01, año 1993 de los libros de Matrimonio llevados por dicho ente. Procedimos a fijar nuestro último domicilio conyugal en los Guaritos IV, vereda 29, casa 03, Parroquia Alto de los Godos Municipio Maturín, del Estado Monagas, separándonos desde el diez (10) de Mayo del 2015. En nuestra Unión Matrimonial procreamos dos (02) hijos quienes son mayores de edad, venezolanos, el primero de nombre EULIMAR KARINA MARIA PATETE MOTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.897.273, de 31 años, y el segundo de nombre EULICES RAFAEL PATETE MOTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.786.902, en cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, declaro que no adquirimos bienes de fortuna objeto de liquidación. Es por lo que interpongo formal demanda de disolución del vínculo matrimonial por desamor, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común. (…)”
Una vez admitida la solicitud precedentemente transcrita en fecha (28) de Enero del presente año (2025) este tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la Citación a la cónyuge y Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose las boletas correspondientes (Folios 12, 13 y 14) del presente expediente.-
En fecha Cuatro (04) de Febrero del año 2025, el Alguacil consigna Boleta de Citación debidamente firmada en fecha 31/01/2025 por la ciudadana MILEIDES GREGORIA MOTA ROMERO, portadora de la cedula de identidad Nro. V-11.340.101 (Folios 20 y 21) del presente expediente.-
En fecha Cinco (05) de Febrero del año 2.025 el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Encargado Octavo (8°) del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. MIGUEL FARIAS. (Folios 22 y 23) del presente expediente.-
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano EULISIS RAFAEL PATETE CORVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V- 10.838.403 contra: la Ciudadana MILEIDES GREGORIA MOTA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-11.340.101. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos, del Municipio Maturín, del Estado Monagas, como se evidencia en Acta de Matrimonio que consignó en copia certificada, anexada con el escrito libelar Nro. 36, Folios 156 al 158, Libro 01, Tomo 01 de Fecha 09 de Febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993) de los libros de Matrimonio llevado por dicho ente. Publíquese en el sitio Web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y en la pagina www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al día decimo del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (10-02-2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. FRANCIS CERRUDO CARDENAS.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES ALFREDO TORRES.
En esta misma fecha, siendo las (11:50 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES ALFREDO TORRES.
Exp. N° 1299-25
Fcc/*mjbg
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