República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 27 de Febrero del 2025.
214º Y 166º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA
DEMANDANTES: OLGA JOSEFINA MATA ROMERO Y ROBERTO ANTONIO BASTARDO RIVAS, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nros° V-12.795.376 y 11.600.188, respetivamente asistidos por la abogada en ejercicio FELIANA MERCEDES BRAVO MENDOZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°302.388. domiciliada en el Municipio Santa Bárbara. Estado Monagas.
ACCION: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXP N°: (1307-25)
P R I M E R A
Vista la anterior demanda de divorcio por mutuo consentimiento, recibida por distribución en fecha 17 de Febrero del 2025, presentada por los ciudadanos OLA JOSEFINA MATA ROMERO Y ROBERTO ANTONIO BASTARDO RIVAS , Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° V- 12.795.376 y 11.600.188, respectivamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio FELIANA MERCEDES BRAVO MENDOZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°302.388 , con domicilio en el Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, este Tribunal previa revisión exhaustiva de la misma observa: En el Capítulo Ii, fundamento la presente demanda de Divorcio por Mutuo Consentimiento, de conformidad con la sentencia Nro 1710 de fecha 18 de Diciembre del 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, donde se reconoce la competencia de los tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de Divorcio de mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Paz Comunal, sin embargo en la Reforma Parcial del Proyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz comunal de fecha 14 de Noviembre del 2024, se elimino la competencia de los Jueces de Paz para conocer y decidir solicitudes de Divorcio de Mutuo Consentimiento, tal y como se evidencia de la reforma realizada del articulo ocho de la ley , en razón de ello, cuando se trata de Divorcio de Mutuo Consentimiento, debe ser fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las Jurisprudencias Nros 446 de fecha 15-05-2014, mediante el cual se interpreto dicho artículo y estableció con carácter vinculante que : “Las Causales de Divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en este articulo o cualquier razón que estimen impida la continuación de la vida en común incluyendo el mutuo consentimiento. “y la Sentencia 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, donde establece el siguiente criterio: “ Que los cónyuges que no desean continuar en el matrimonio pueden disolverlo manifestando su voluntad”. Es importante señalar que en el libelo de la demanda recibido vía distribución por este juzgado se evidencio que ambos cónyuges OLGA JOSEFINA MATA ROMERO Y ROBERTO ANTONIO BASTARDO RIVAS se hicieron presentes ante el juzgado distribuidor debidamente asistidos por la abogada FELIANA MERCEDES BRAVO MENDOZA, inscrita en el impreabogado bajo el Nro 302.388, de tal manera que se evidencia que el divorcio a tramitar es de Mutuo Consentimiento por cuanto se observa la voluntad de ambas partes en disolver el vinculo matrimonial, sin embargo en el escrito libelar se observa en el Capítulo II, que la presente demanda está fundamentada en la sentencia Nro 1710 de fecha 18 de Diciembre del 2015, donde se reconoce la competencia de los tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de Divorcio de Mutuo Consentimiento .
Una vez revisada exhaustivamente el escrito libelar y observando el fundamento de la presente demanda es el anteriormente señalado, cuando debe ser fundamentada en la sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de Junio del 2015, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185-A del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Por cuanto ambos cónyuges estuvieron presentes en el juzgado presentando su demandada de Divorcio. Seguidamente este juzgado a los fines de que se subsanara lo anteriormente indicado procedió a instar a las partes mediante un despacho saneador, de fecha Diecinueve (19) de Febrero del 2025 a los fines de que se realicen las correcciones señalas concediéndoles un lapso de cinco (05) días
Los Jueces tenemos el deber de administrar la Justicia con estricto apego, al ordenamiento Jurídico vigente, lo que hace obligante una vez que se entra a conocer una causa verificar en primer lugar la acción intentada si la misma se encuentra o no ajustada a derecho; entendida esta como el derecho que tienen todos los ciudadanos de accesar a los Órganos Jurisdiccionales para lograr satisfacer una pretensión Jurídica ( Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) tal criterio ha sido sostenido por el máximo Tribunal en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS IGNACIO ZERPA, quien indico lo siguiente “…, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento Jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensión jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento Jurídico para lograr, por medio de los órganos Jurisdiccionales; el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del Ordenamiento Jurídico. El especial derecho de acción procesal esta previsto y garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así las cosas, cuando se interpone por ante el órgano Jurisdiccional una demanda, en la misma se hace la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide ante los órganos Jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial, persigue la satisfacción de un derecho violado. De lo precedentemente señalado emerge los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y titulo o causa pretendí. El primero esta: representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es fundamento o motivo de la pretensión aducida en el Juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el titulo establece por que se pide…”.
Igualmente plantea RENGEL ROMBERG en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; en cuanto a los elementos de la acción, le da el Nombre de condiciones de la acción y las desarrolla en el mismo sentido, en que el Tribunal Supremo de Justicia hace mención a ellas, aunque con una variación en cuanto a su orden; el cual se transcriben a continuación: 1) El Interés,…, en el sentido de interés de conseguir por los Órganos de la Justicia a través de su efectividad, la satisfacción del interés material. 2) La Legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o demandado el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La Posibilidad Jurídica,... la posibilidad para el Juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…” Una vez efectuado el comentario anterior, considera necesario quien aquí decide, analizar si la presente solicitud de Divorcio Mutuo Consentimiento reúne o no los requisitos indispensables para su admisibilidad.
En el entendido que para que una demanda pueda ser admitida por el tribunal competente debe necesariamente que cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos se encuentran establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) y concretamente el caso que nos ocupa en el ordinal..”5) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones..
En presente caso es aplicable lo establecido en el artículo 340 Ejusdem el cual establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse o no una demanda propuesta y del escrito libelar se evidencia que debe señalarse de manera correcta los fundamentos de derecho y la relación de los hechos en que se fundamente la demanda , bajo estos supuestos que obligan al Juez de oficio y sin audición de nadie a admitir o no la Demanda; y en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuestos que permiten al juez dictar la Inadmisión de la demanda, por ser esta contraria a disposiciones expresas de la Ley , en el entendido que la demanda va contra lo indicado en el ordinal 5 del artículo 340 del código de procedimiento civil; razones estas que llevan a este Juzgador a considerar que la acción aquí planteada debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con los artículos 12, 340 en su ordinal 5° . Por cuanto no reúne los requisitos para su admisión; y aunado a ello no hay concordancia en un requisito esencial que es la identificación de las partes. ASI SE DECIDE.
En atención a lo expresado, y como ya se señalo este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMITE la presente demanda presentada por los ciudadanos Olga Josefina Mata Romero y Roberto Antonio Bastardo Rivas , Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.795.376 y V- 11.600.188, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada FELIANA MERCEDES BRAVO MENDOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.388 , de este domiciliada en el Municipio Santa Barbara del Estado Monagas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete días del mes de Febrero del año dos mil Veinticinco (27-02-2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR:
Abg. Francis Cerrudo Cárdenas.
El Secretario
Abg. Andrés Torres.
En esta misma fecha siendo las 01:15 Pm, se registró y se público la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
Abg. Andrés Torres.
Exp N°: 1307-25
Abg/FCC-
|