REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar quienes son partes en la presente solicitud:

PARTE SOLICITANTE: ANIBAL JOSÉ CALZADILLA DECENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.641.824.

ABOGADO QUE VISA LA SOLICITUD: ANTONIO JOSÉ ALCALA CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.074.

SOLICITUD: TÍTULO SUPLETORIO

MOTIVO: INADMISIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Solicitud N° 3.245-2025

Vista la Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada en este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2025, por el ciudadano ANIBAL JOSÉ CALZADILLA DECENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.641.824, con domicilio inexacto, escrito que está visado por el Abogado ANTONIO JOSÉ ALCALA CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.074; se le dio entrada en fecha 31 de Enero de 2025, anotándose en el Libro de Solicitud de Perpetua Memoria, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 3.245-2025, y previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, este Juzgado de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud y sus recaudos, procedió a emitir Despacho Saneador, instando al peticionario ciudadano ANIBAL JOSÉ CALZADILLA DECENA, dentro de un lapso perentorio de Cinco (05) días, a subsanar el defecto de forma del escrito de solicitud y consignar los recaudos: 1. Certificado de Empadronamiento Catastral actualizado, 2. Las Constancias de Residencia y Construcción, ambas emitidas por el Consejo Comunal del Sector donde se ubican las bienhechurías, ambas vigentes y en original, 3. Nuevas muestras fotográficas de las bienhechurías.

Observa este Tribunal que hasta la presente fecha 11 de Febrero de 2025, habiendo transcurrido íntegramente los Cinco (05) días de Despacho otorgados, el ciudadano ANIBAL JOSÉ CALZADILLA DECENA, antes identificado, no compareció por ante este Juzgado a los fines de consignar lo requerido. Y es de mencionar que se instó a subsanar el defecto de forma del escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, en virtud que el solicitante no expresó su domicilio exacto, con descripciones como: Calle, N° de Casa, Sector, indicaciones que son requisitos de forma relevantes para tramitar la presente demanda, tal como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2° y 9°, ni tampoco esgrimió las preguntas pertinentes a realizar a los testigos, relacionadas a la solicitud. Por su parte, el Certificado de Empadronamiento Catastral emitido por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, debe estar actualizado, para que el mismo surta efectos ante terceros. Además, se requiere la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal, en virtud que la misma sirve para verificar la residencia y posesión del inmueble, igualmente la Constancia de Construcción, emitida por el Consejo Comunal del Sector donde se ubican las bienhechurías, también es fundamental para tramitar la presente solicitud, pues el Título Supletorio se decreta sobre bienhechurías que han sido construidas a expensas propias de la persona o las personas interesadas; y en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 30-04-2021, EXP. N° 2020-000115, define el Título Supletorio de la siguiente manera: “(…) El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno. (…)” (Cursivas y negritas agregadas). Aunado a lo anterior, las muestras fotográficas deben permitir identificar plenamente las bienhechurías y las consignadas carecen de ese formalismo.

Ahora bien, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”(Cursivas y subrayado agregados). Y entendiendo que los Justificativos para Perpetua Memoria, a los que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, son solicitudes de jurisdicción voluntaria, debe esta Juzgadora, INADMITIR la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de ley para su tramitación. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ANIBAL JOSÉ CALZADILLA DECENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.641.824. Devuélvase originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, dejando copia simple en el Archivo de este Juzgado.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Once (11) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE

CLSA/LAND/Rosa
Solicitud N° 3.245-2025