REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar quienes son partes en la presente solicitud:

PARTE DEMANDANTE: MALENIS JOSEFINA DÍAZ DE RENDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.979.127, domiciliada en la Calle Principal del Sector Curva de Miraflores, Casa S/N°, Municipio Punceres del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER RAÚL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.917.

PARTE DEMANDADA: WUISTOR JOSÉ RENDÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.450.367.

PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO

MOTIVO: INADMISIÓN DE DIVORCIO POR DESAFECTO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP. Nº 1.248-2025


Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada en este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2025, por la ciudadana MALENIS JOSEFINA DÍAZ DE RENDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.979.127, domiciliada en la Calle Principal del Sector Curva de Miraflores, Casa S/N°, Municipio Punceres del Estado Monagas, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALEXANDER RAÚL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.917, en contra del ciudadano WUISTOR JOSÉ RENDÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.450.367, sin domicilio expresado; se le dio entrada en fecha 04 de Febrero de 2025, anotándose en el Libro de Entrada de Causas, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 1.248-2025, y previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, este Juzgado de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud y sus recaudos, procedió a emitir Despacho Saneador, instando a la peticionaria ciudadana MALENIS JOSEFINA DÍAZ DE RENDÓN, dentro de un lapso perentorio de Cinco (05) días, a subsanar el defecto de forma del escrito de solicitud, es decir, reformarlo, indicando el domicilio exacto del demandado y consignando la copia faltante de la Cédula del demandado, así como la Copia Certificada en original del Acta de Matrimonio N° 47, de fecha 01-07-1985, emitida por el Registro Civil de la Parroquia de Quiriquire estado Monagas, debidamente Rectificada en sede administrativa, con su respectiva nota marginal.

Observa este Tribunal que hasta la presente fecha 28 de Febrero de 2025, habiendo transcurrido íntegramente los Cinco (05) días de Despacho otorgados, la ciudadana MALENIS JOSEFINA DÍAZ DE RENDÓN, antes identificada, no compareció por ante este Juzgado a los fines de consignar lo requerido. Y es de mencionar que se instó a subsanar el defecto de forma del escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, en virtud que la solicitante no indicó la dirección de domicilio exacto del demandado, con descripciones como: Calle, N° de Casa, Sector, no consignando la copia faltante de la Cédula de identidad del demandado que alegó haber anexado a la solicitud; indicaciones que son requisitos de forma relevantes para tramitar la presente demanda, tal como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2°. “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.”, y 9°. “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Cursivas y negritas agregadas). Por su parte, se exigió a la solicitante MALENIS JOSEFINA DÍAZ DE RENDÓN la entrega de una nueva copia Certificada del Acta de Matrimonio, en original, debidamente Rectificada en sede administrativa, en virtud que la consignada en autos, marcada con la letra “A”, presenta el siguiente error material: Está escrito erróneamente la Cédula de Identidad de la cónyuge MALENIS JOSEFINA DÍAZ DE RENDÓN, como: “8.979. 27”, siendo el número de Identidad correcto el que aparece en su Cédula de Identidad y en el escrito de solicitud como: “8.979.127”, y dicha Acta, por ser el documento fundamental que demuestra la existencia del matrimonio, la misma no debe contener errores, y por lo tanto debió ser rectificada en sede administrativa, y consignada como el instrumento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido en la pretensión, resultando indispensable para tramitar la presente solicitud, en cumplimiento al requisito exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6, que establece: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Cursivas y negritas agregadas)

En atención a los argumentos supra transcritos, se observa que la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, debe ser considerada Inadmisible, en virtud que la parte interesada, ciudadana MALENIS JOSEFINA DÍAZ DE RENDÓN no procedió a subsanar y consignar lo requerido por este Juzgado mediante Despacho Saneador, en acatamiento al requisito de forma del libelo de la demanda, exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 2°, 6° y 9°, antes mencionados, norma ésta que es de orden público y debe ser cumplida a cabalidad, por tanto, debe esta Juzgadora, INADMITIR la presente solicitud, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de Ley para su tramitación. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en acatamiento a lo dispuesto en los artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana MALENIS JOSEFINA DÍAZ DE RENDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.979.127, domiciliada en la Calle Principal del Sector Curva de Miraflores, Casa S/N°, Municipio Punceres del Estado Monagas, en contra del ciudadano WUISTOR JOSÉ RENDÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.450.367.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE



En la misma fecha, siendo la 10:00 a.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE






CLSA/LAND/rosibel.
EXP. N° 1.248-2025